REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000731 (8953)
PARTE ACTORA: JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.626
APODERADOS JUDICIALES: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 124-A-PRO, y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.930.775.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, en su mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISION APELADA: AUTO DEL 30 DE ABRIL DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 30 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, formulada por la representación de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por las codemandadas en este proceso judicial, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la pretensión contenida en la demanda, por lo que este tribunal afirma su propia competencia territorial para conocer de este asunto.
TERCERO: Se declara que no corresponde conceder término de la distancia a las demandadas, solicitado por las demandadas en su escrito de promoción de cuestiones previas, por cuando de autos se evidencia que ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
CUARTO: Se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional a ser juzgadas por el juez natural formulada por las demandadas en el contexto de la cuestión previa precedentemente desechada, por lo que se niega la solicitud de nulidad y reposición planteada por las demandadas sobre la base de la alegada violación a dicho derecho fundamental.”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2013, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Alegó la parte accionante en su escrito de informes que por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, cursante a los folios 159 al 161 del cuaderno principal del expediente llevado por el Tribunal de la Causa, éste oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por las dos (2) codemandadas contra su decisión de fecha 30 de Abril de 213, en relación con los siguientes aspectos: 1) Improcedencia de la declaratoria de perención breve; 2) La negativa de otorgamiento de término de la distancia a las codemandadas, que están domiciliadas en Caracas, es decir, en el lugar donde está radicado el A quo, y 3) La declarativa de improcedencia de violación a las demandadas del derecho constitucional a ser juzgadas por el juez natural. Que el A quo procedió en el mismo auto a oír el recurso de regulación de la competencia interpuesto por las accionadas contra el fallo interlocutorio del 30 de Abril de 2013, mediante el cual desechó la presunta incompetencia territorial por ellas alegada, ordenando a las partes que hicieran el señalamiento de las copias certificadas que estimaren conducentes para la tramitación del recurso ante la alzada respectiva, lo cual se hizo, recayendo el conocimiento de tal impugnación en este Tribunal Superior, luego del correspondiente sorteo y la remisión de las respectivas actuaciones. Que en cuanto a la incompetencia territorial de actual juez de la causa la parte demandada sostiene la tesis que el domicilio se encuentra en la población de Guarenas, Estado Miranda, toda vez que supuestamente allí está ubicada la única sede conocida de esa sociedad, en tanto que la parte actora alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de la sociedad mercantil estarás ubicado en el lugar indicado en el contrato constitutivo de la sociedad. Que los ciudadanos JOSÉ MARMO YAPICA y CLAUDIA MARMO IAPICCA son los únicos accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., siendo que ambos se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del documento constitutivo de la sociedad, así como de las actas correspondientes a posteriores asambleas, las cuales fueran acompañadas al libelo de demanda. Que igualmente sostuvo el acto que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., se estableció que el domicilio de la sociedad estaría ubicado en la ciudad de Caracas y que en escrito de oposición cautelar presentado por el abogado EDGAR RODRÍGIEZ se afirmó que el domicilio de la compañía se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y que tal mención se reitera en el poder que acredita la representación judicial de la empresa codemandada. Que en razón de lo expuesto tanto por el juez del fallo apelado como por su representado, los cuales han obrado con apego a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, resulta claro que el A quo es el juez competente para conocer del presente juicio, por lo cual solicitó fuese confirmada su decisión y se declarase que ese juez es el competente para seguir conociendo de la presente controversia, declarándose sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la demandadas. Que basado en el pronunciamiento anterior, mediante el cual se afirmó su competencia en el juicio, la decisión del Juez de la Causa en torno a la aplicación del término de la distancia solicitado por las accionadas, es la correcta por cuanto el término de la distancia no es más que el tiempo concedido por la ley a las partes para que puedan desplazarse hasta el lugar del juicio, cuando éste está ubicado en sitio distinto al de su domicilio, a los efectos de permitir el ejercicio de la defensa en las mismas condiciones de aquella parte cuyo domicilio está en el lugar donde se encuentra el tribunal de la causa. Que la estar todos los litigantes domiciliados en la misma localidad en la cual se encuentra radicado el Juez de la Causa, mal puede concederse término de la distancia a alguna o a ambas partes, por cuanto no lo amerita o justifica el ejercicio de su defensa. Pidió que se desechara el alegato de las demandadas que en el presente caso el Juez de la Causa incurrió en violación de la garantía de ser juzgadas por el Juez natural. Que en cuanto a la perención breve de la instancia alegada por las demandadas, alegó que en el libelo de demanda la parte demandante señaló la dirección o lugar de residencia de la señora CLAUDIA MARMO IAPICCA, para localizarla y practicar su citación y la de la codemandada DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., dado su doble carácter de demandada a título personal y Presidenta de la mencionada empresa, con lo cual la parte actora cumplió cabalmente con la carga procesal que la ley le impone para evitar la consumación de la perención breve de la instancia alegada por las accionadas. Por último, solicitó por las razones expuestas que se confirmara la decisión del Tribunal A quo.
La representación judicial de las codemandas, en sus escritos de informes, alegó que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, fue solicitado la perención breve de la presente causa toda vez que la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para la práctica de la notificación de la persona natural codemandada, es decir, no cumplió con sus obligaciones a los fines de impedir que opere la perención breve de la instancia debido a que en la demanda el actor demanda a dos personas, una jurídica y otra natural, a saber la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., y a la ciudadana CLAUDIA MARMO, por lo que deben cumplirse todas y cada una de las obligaciones establecidas en la ley para interrumpir la perención breve. Que el actor debió haber consignado dos (2) juegos de copias para la elaboración de la compulsa para cada una de las demandadas, en lugar de un solo juego de copias, ya que de las actas procesales se desprende que solo fue elaborada una compulsa, así como debió haber pagado dos (2) veces la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), por concepto de emolumentos al ciudadano Alguacil para que este se trasladara al domicilio de cada una de las demandadas y practicara la notificación, sin embargo, el actor solo pago los emolumentos de la persona jurídica demandada, sin dejar de mencionar que el A quo en ningún momento realizó la boleta de notificación de la ciudadana CLAUDIA MARMO, ni tampoco elaboró la compulsa de la demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO, es decir, es evidente que nunca hubo acto de interrupción de la perención breve debido a que el actor no fue diligente en la notificación de la codemandada CLAUDIA MARMO. Por último, solicitaron que fuese declarado con lugar el recurso ordinario de apelación y en consecuencia fuese declarada la perención breve de la instancia, por cuanto la actora no cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y la Jurisprudencia, para que sea practicada la citación del demandado.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada, referente a que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones a los fines de impedir que opere la perención breve de la instancia debido a que en la demanda el actor demandado a dos personas, una jurídica y otra natural, a saber la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., y a la ciudadana CLAUDIA MARMO, por lo que deben cumplirse todas y cada una de las obligaciones establecidas en la ley para interrumpir la perención breve, y que debió haber consignado dos (2) juegos de copias para la elaboración de la compulsa para cada una de las demandadas, en lugar de un solo juego de copias, ya que de las actas procesales se desprende que solo fue elaborada una compulsa, así como debió haber pagado dos (2) veces la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), por concepto de emolumentos al ciudadano Alguacil para que este se trasladara al domicilio de cada una de las demandadas y practicara la notificación, sin embargo, el actor solo pago los emolumentos de la persona jurídica demandada, sin dejar de mencionar que el A quo en ningún momento realizó la boleta de notificación de la ciudadana CLAUDIA MARMO, ni tampoco elaboró la compulsa de la demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO, es decir, es evidente que nunca hubo acto de interrupción de la perención breve debido a que el actor no fue diligente en la notificación de la codemandada CLAUDIA MARMO, este Tribunal Superior observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos limites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
De igual manera, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, expediente Nº 2011-546, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado establecido que:
“En relación a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, y a ésta en su propio nombre.
De igual manera, consta en autos que la parte accionante el 17 de Julio de 2012, consignó un (1) juego de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin que fuese librada la correspondiente compulsa, posteriormente en fecha 8 de Agosto de 2012, procedió a consignar los respectivos emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que la parte demandante en todo momento instó fue la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como persona jurídica, pero en ningún momento la citación de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, como persona natural.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, y a ésta última de manera personal, por lo que claramente se evidencia que son dos (2) los demandados, y que en consecuencia debieron ser consignados dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines que se libraran dos (2) compulsas, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con sus obligaciones ni cargas procesales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, por lo que es procedente decretar la perención de la instancia, y así se declara.
-TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte accionada contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2013-000731 (8953)
CEDA/EV/damaris.
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