REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Solicitante: “YURAIMA MATOS CONTRERAS y JOSE ANTONIO MATOS CONTRERAS”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-9.954.481 y V-12.383.086, respectivamente.
Apoderada Judicial: “BLANCA E. Salas F.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 96.034.
Motivo: Rectificación de acta de
Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-004166.
-I-
Antecedentes de los hechos
El día 13 de mayo de 2013, la Abogada Blanca Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuraima Matos Contreras y José Antonio Matos Contreras, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana Zoraida Contreras de Matos, inserta bajo el No 186, de fecha 14 de febrero del 2002, de los libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante el año 2002, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de defunción se incurrió en error al señalarse a la hija de la cujus como “Yoraima”, siendo lo correcto “Yuraima”.
El conocimiento del asunto recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 04 de junio de 2013, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Antonio Guerra y manifestó no tener objeción alguna que hacer a la solicitud.
El día 18 de junio de 2013, la representación judicial de los solicitantes, solicitó se libre edictos, y en fecha 20 de junio 2013, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de los solicitantes dejó constancia de haber retirado el edicto y en fecha 15 de junio de 2013, consignó el dicho edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 18-09-2013 la Abg. Arlene Padilla Reyes, en su carácter de juez temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
Motivaciones para decidir
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Revisadas como fueron las actas que integran el presente asunto, se pudo observar, que los solicitantes ciudadanos Yuraima Matos Contreras y José Antonio Matos Contreras, aducen que la pretensión de la rectificación del acta de defunción de su madre, obedece a una inexactitud al señalarse el nombre de su hija “Yuraima” en dicha acta; y ciertamente se constató que quedó asentado en el acta como “YORAIMA”, siendo lo correcto: “YURAIMA”
Para demostrar los alegatos y el error contenido en el acta de la causante, acompañaron los siguientes documentos los cuales se pasan a valorar en los términos siguientes:
1) Copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yuraima Matos Contreras.
3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yuraima Matos Contreras.
Los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, rya que se constata a través de ellos el error material invocado, al momento de inscribirse el acta de defunción de la de cujus Zoraida Contreras de Matos al señalarse a la hija de la cujus como “Yoraima” siendo lo correcto “Yuraima”.
Por lo antes expuesto, considera éste Juzgado que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de acta de defunción solicitada por los ciudadanos Yuraima Matos Contreras y José Antonio Matos Contreras; y, en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “YORAIMA…”, debe decir y leerse como realmente corresponde, “YURAIMA”. Así se establece.
Ofíciese lo conducente al la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Yajaira Larreal.
ASUNTO: AP31-S-2013-004166
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