REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-000993

Parte demandante: sociedad mercantil Inversora Krikorga, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de mayo del año 1974, bajo el N° 80, tomo 67-A.

Representación judicial de la
parte demandante: Tomas Manuel Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 20.020.

Parte demandada: Sergio José Rodríguez García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.659, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Resolución de contrato.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

Asunto: AP31-V-2013-000993.


-I-

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado en ejercicio Tomas Manuel Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 20.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Krikorga, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano Sergio José Rodríguez García, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo resolver el contrato suscrito entre las partes.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa, así como los emolumentos necesarios a fin que el alguacil se traslade a practicar la citación personal de la parte demandada.-

-II-

Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada.,
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha 27 de junio de 2013, día éste en que fue admitida la presente demanda, han trascurrido con creces, mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, consignar las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para librar la correspondiente compulsa y mucho menos a cumplido en suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece
-UNICO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara INVERSORA KRIKPRGA C.A,, contra el SERGIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y como consecuencia de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año DOS MIL TRECE (20132). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA LARREAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA LARREAL