REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-008178
Parte Solicitante: “Rafael Moisés Prada Díaz”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.677.830.
Abogado asistente
de la parte solicitante: “Fermín Ricardo Rojas Muñoz”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.990.
Motivo: Rectificación de Acta de nacimiento.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-008178
-I-
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Rafael Moisés Prada Díaz, debidamente asistido por el abogado Fermín Ricardo Rojas Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.990, este Tribunal antes proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nro. 324, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1985, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentada en que, al momento del levantamiento del acta de nacimiento del solicitante, su progenitora, ciudadana MIRIAN ESTHER DIAZ SERRANO, era extranjera y no poseía cédula de identidad por lo cual el funcionario actuante, la identificó en dicha acta de nacimiento con su número de pasaporte de identidad 058072 y posteriormente al levantamiento de su acta de nacimiento, su madre adquirió la cédula de identidad venezolana Nº E-82.164.769, por lo que el solicitante pide la rectificación de su partida de nacimiento y se corrija el error material donde aparece el número de pasaporte y se coloque en la acta de nacimiento que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil correspondiente, el número de la cédula de identidad de su progenitora, que es lo verdadero y correcto.
-II-
Establecen los artículos 3 ordinal 15° y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, lo siguiente:
“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…) 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electora l(…)”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona es de la opinión que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta esta incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”
Ahora bien, luego de una lectura efectuada al escrito de solicitud, así como de una revisión a los documentos acompañados al mismo, se evidencia de forma inequívoca que no existió error material alguno cometido en el levantamiento del acta de nacimiento bajo estudio, pues lo que pretende el solicitante es que se incluya el número de cédula de identidad que le fue asignado a su progenitora, ciudadana MIRIAN ESTHER DIAZ SERRANO, con posterioridad a la inscripción en el libro de actas de nacimiento, aunado a ello que la cédula de identidad número E- 82.164.769, fue expedida en el año 2011, no siéndole dable a este Tribunal proceder con el requerimiento planteado, en virtud de no tratarse de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta ,Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Rafael Moisés Prada Díaz, debidamente asistido por el abogado Fermín Ricardo Rojas Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.990.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YAJAIRA LARREAL GARCIA
APR/YLG.
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