REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-003319
SOLICITANTES: ROSA MARIBELYS CONTRERAS ROJAS y MIGUEL ALBERTO QUEVEDO URQUIJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.072.053 y V-11.373.883, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Magali Ramírez Ricoveri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.921.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos ROSA MARIBELYS CONTRERAS ROJAS y MIGUEL ALBERTO QUEVEDO URQUIJO, antes identificados, asistidos por la abogada Magaly Ramirez Ricoveri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.921, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de abril de 1989, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 30, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de enero del año 2001, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Santa Mónica, Calle Rufino Blanco Bombona, Casa N° 46, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de julio de 2013, la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana, presentó diligencia, exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el precipitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ROSA MARIBELYS CONTRERAS ROJAS y MIGUEL ALBERTO QUEVEDO URQUIJO, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación., Es todo, Termino, se leyó y conforme firman…”.
Mediante diligencia suscrita el día 31 de julio de 2013, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROSA MARIBELYS CONTRERAS ROJAS y MIGUEL ALBERTO QUEVEDO URQUIJO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de abril de 1989, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 30, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio a la precitada Autoridad, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, siendo las 9.40 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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