REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
203º y 154º

Asunto: AP31-S-2013-003902

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NADIA BAZZI BAZZI y ABDUL KARIM MOHAMAD AYOUB BAZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.728 y 24.721.515, respectivamente, asistidos por la abogada Marianela Aguilera Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.960, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 29 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, según acta No. 766, año 1990, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que actualmente es mayor de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde mes julio de 1991, siendo su último domicilio en la Av. Cumanagoto, zona J, Quinta Nadia, Macaracuay, Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 30 de mayo de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió diligencia en la cual se lee que el abogado Asiul Haiti Agostini Purry, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, manifiesta que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NADIA BAZZI BAZZI y ABDUL KARIM MOHAMAD AYOUB BAZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.728 y 24.721.515, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, según acta No. 766, año 1990, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, 27 de septiembre de 2013, siendo las 10.02 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez