REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2013-000203

PARTE INTIMANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 9 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994, representado por los abogados en ejercicio Geimy Del Valle Brito Ruiz, Héctor Andrés Obregón Pérez, Ada Marina Ramírez Castillo, Maria del Valle Marcano Mota, Henrry José Perdomo, Soraya Del Carmen González Moret, Francisco Saverio Lepore Girón y Ada Iris Benitez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente.

PARTE INTIMADA: RONNY GLEIBERTH OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.059, sin representación en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).



Visto el libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Geimy Del Valle Brito Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

De la lectura efectuada al libelo de demanda, se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentadas en un Contrato de préstamo a interés, consignado conjuntamente con el libelo originalmente presentado, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).

Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, se observa del escrito contentivo del libelo, que el demandante procedió a señalar como petitum, lo siguiente:

A.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.496,38), por concepto de saldo de CAPITAL POR VENCER.

B.- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.334, 91), por concepto de saldo vencido.

C.- La cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2,99), por concepto de INTERÉS POR VENCER.

D.- La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.153,61), por concepto de intereses corriente vencidos, calculados desde el día veintiocho (28) de febrero de 2011 hasta el doce (12) de agosto de 2013, inclusive.

E.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.891, 08), por concepto de intereses complementario, calculados desde el día veintiocho (28) de febrero de 2011 hasta el doce (12) de agosto de 2013, inclusive.

F.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 445,54), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día diecinueve (19) de octubre de 2011 hasta el doce (12) de agosto de 2013, inclusive.

Cabe afirmar entonces, que la demandante incluye en su pedimento y dentro del monto total exigido, cantidades atribuibles a capital e intereses que a la fecha de la interposición de la presente demanda no están exigibles, ya que de acuerdo a lo expresado en el petitum, las mismas están “POR VENCER”. Circunstancia que impone reiterar a la luz de la norma adjetiva por la cual se pretende sea tramitada la acción, la cantidad total reclamada, no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.

Máxime si eventualmente, el decreto intimatorio podría quedar firme, ante la eventual falta de oposición oportuna por parte del llamado a juicio, y que de ser así, se procedería a la ejecución, para lo cual, las cantidades deben por consiguiente estar efectivamente determinadas.

Ello trae como consecuencia, afirmar que la suma total de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté efectivamente determinada y exigible, conforme lo exige el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; omisión de requisito que genera como consecuencia que la demanda resulte inadmisible a tenor de lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada en ejercicio Geimy Del Valle Brito Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), contra el ciudadano RONNY GLEIBERTH OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.059, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
La Jueza



Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez


En el día de hoy, siendo las 9.59 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez