REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-S-2012-007350
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: HENRY ANTONIO VERA PINZON y YERLIN MARGARITA MARTÍNEZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.049 y V-13.887.083, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TITO CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.529.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 23 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HENRY ANTONIO VERA PINZON y YERLIN MARGARITA MARTÍNEZ DE VERA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado TITO CARRERO VIVAS, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Pinto Salinas, Calle Principal, Bloque 4, Edif. 1, apartamento 1404, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció la ciudadana YERLIN MARGARITA MARTINEZ DE VERA, debidamente asistida por el abogado TITO CARRERO VIVAS, solicitando la conversión en divorcio.
El día 25 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano HENRY ANTONIO VERA PINZON, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por la ciudadana YERLIN MARGARITA MARTINEZ DE VERA, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado TITO CARRERO, en representación del ciudadano HENRY ANTONIO VERA PINZON, mediante poder especial otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha 28 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY ANTONIO VERA PINZON y YERLIN MARGARITA MARTÍNEZ DE VERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY ANTONIO VERA PINZON y YERLIN MARGARITA MARTÍNEZ DE VERA.
Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2013; en el cual el ciudadano HENRY ANTONIO VERA PINZON, confirió poder al abogado en ejercicio TITO CARRERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.529. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa el profesional del derecho en la presente solicitud, y así se declara.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de agosto de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: HENRY ANTONIO VERA PINZON y YERLIN MARGARITA MARTÍNEZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.789.049 y V-13.887.083, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 23 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-S-2012-007350
YFPD/Af/dmsh