REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA y ROBERTO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.738 y V-3.904.455, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AHIBY ANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.093, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.162.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008289
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2012, mediante oficio Nº 3250-5905, de fecha 05 de junio de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, dada la Declinatoria de Competencia por el territorio, declarada por el referido Tribunal.
Indican los ciudadanos ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA y ROBERTO ARAUJO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada AHIBY ANGEL, antes señalada, que solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 8 del año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres CELESTE ROSA ARAUJO CEDEÑO, ROBERTO YLICH ARAUJO CEDEÑO y CARLOS GUSTAVO ARAUJO CEDEÑO, quienes son mayores de edad, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 11, escalera 03, piso 07, apartamento 701, sector UD7, Urbanización Ruiz Pineda Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de enero de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien sugirió a la Juez, instar a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de separación de hecho y consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos; una vez cumplido con lo exigido notificar nuevamente al fiscal.
En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
El día 14 de febrero de 2013, compareció la ciudadana ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, y mediante diligencia consignó los documentos solicitados y suministró la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 08 de mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Nonagésimo Noveno, a los fines que emitiera su opinión al respecto.
El día 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de junio de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta del Matrimonio Nº 8 de fecha 12 de abril de 1976, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA y ROBERTO ARAUJO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Acta de Nacimientos Nros 48, 872 y 7591, años 1983,1977 y 1981, respectivamente, expedida la primera de ellas por el Registro Principal del estado Trujillo y los dos últimos por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos CELESTE ROSA ARAUJO CEDEÑO, ROBERTO YLICH ARAUJO CEDEÑO y CARLOS GUSTAVO ARAUJO CEDEÑO, respectivamente. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA, ROBERTO ARAUJO, CELESTE ROSA ARAUJO CEDEÑO, ROBERTO YLICH ARAUJO CEDEÑO y CARLOS GUSTAVO ARAUJO CEDEÑO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de julio de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ESTILITA CEDEÑO BERROETA y ROBERTO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.738 y V-3.904.455, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 8, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1976, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL…
… SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-008289
YPFD/AF/dmsh
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