REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FERNANDO RAFAEL LOZADA y XIOMARA ENRIQUETA GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.024.456 y V-6.119.108, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011691
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos FERNANDO RAFAEL LOZADA y XIOMARA ENRIQUETA GALLARDO HERNÁNDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres FERNANDO RAFAEL LOZADA GALLARDO, ERICKSON RAFAEL LOZADA GALLARDO y FERDYMAR CARYBEL LOZADA GALLARDO, quienes son mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Torres, calle El Lindero, casa Nº 37-10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha 12 de agosto de 2013, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 de fecha 29 de abril de 1985, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FERNANDO RAFAEL LOZADA y XIOMARA ENRIQUETA GALLARDO HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1094, 2112 y 1627, años 1987, 1991 y 1994, respectivamente, expedidas todas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL LOZADA GALLARDO, ERICKSON RAFAEL LOZADA GALLARDO y FERDYMAR CARYBEL LOZADA GALLARDO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL LOZADA, XIOMARA ENRIQUETA GALLARDO HERNÁNDEZ FERNANDO RAFAEL LOZADA GALLARDO, ERICKSON RAFAEL LOZADA GALLARDO y FERDYMAR CARYBEL LOZADA GALLARDO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de mayo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL LOZADA y XIOMARA ENRIQUETA GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.024.456 y V-6.119.108 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-011691
YPFD/AF/dmsh