REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CLARA DIAZ MOLINA y JOAO DA SILVA ANDRADE, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.706 y E-81.771.840, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.377, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004418
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos CLARA DIAZ MOLINA y JOAO DA SILVA ANDRADE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ANGELA SANTORO NIFOSI, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Miguel Ángel, Edificio Mimi, piso 4, apartamento 18, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento poder, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2013; en el cual la ciudadana CLARA DÍAZ MOLINA, confirió poder a la abogada en ejercicio ANGELA SANTORO NIFOSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.004. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la profesional del derecho en la presente solicitud, y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 de fecha 28 de junio de 2000, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLARA DIAZ MOLINA y JOAO DA SILVA ANDRADE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLARA DIAZ MOLINA y JOAO DA SILVA ANDRADE.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLARA DIAZ MOLINA y JOAO DA SILVA ANDRADE, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.706 y E-81.771.840 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL…
… SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 12:46 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-004418
YPFD/AF/dmsh