REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ZOILA ACEVEDO DE GRANADO y WILLIAM MOISES GRANADO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.388 y V-6.239.765, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA DEL CARMEN RIVERA y DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.609.247 y V-11.735.107, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.685 y 81.579, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-005865
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ZOILA ACEVEDO DE GRANADO y WILLIAM MOISES GRANADO SALCEDO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados MARÍA DEL CARMEN RIVERA y DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Liberador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 137 del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOHAN CHRISTOFER GRANADO ACEVEDO, quien es mayor de edad, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Entrada de la Urbanización Araguaney, sector Las Casitas, Primera Terraza, segundo Portón Marrón, Sector Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137 de fecha 14 de junio de 1983, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZOILA ACEVEDO DE GRANADO y WILLIAM MOISES GRANADO SALCEDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Documento poder, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2013; en el cual la ciudadana ZOILA ACEVEDO DE GRANADO, confirió poder a los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN RIVERA y DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.685 y 81.579, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.972. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los profesionales del derecho en la presente solicitud, y así se declara.
Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 474 año 1988, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOHAN CHRISTOFER GRANADO ACEVEDO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZOILA ACEVEDO DE GRANADO y WILLIAM MOISES GRANADO SALCEDO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZOILA ACEVEDO DE GRANADO y WILLIAM MOISES GRANADO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.388 y V-6.239.765, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de junio de 1983, por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 137, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1983, llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 11:43 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-005865
YPFD/AF/dmsh
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