REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AN36-X-2013-000005
Vista el escrito que antecede presentado por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Christian Gibran Molina Morales, parte actora en el presente juicio, donde solicita medida precautelativa de embargo de las valuaciones de la empresa demandada, a fin de que no quede inoficioso el cobro judicial, e igual que previamente fue solicitado en el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).-
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio y los hechos que el demandado pudiera ejecutar durante ese tiempo, que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, en cuanto este requisito existe sentencias reiteradas que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señala que el 18 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6 y 40 horas de la mañana, sale de su residencia hacia la calle en la cual tenía estacionado su vehículo (frente a su casa); que la Constructora Diagonal C.A., empezó unos trabajos de reincorporación de la tubería de aguas negras y repavimentación de la misma calle afectada por dichos trabajos; que el día ya mencionado tenia su vehículo estacionado frente a su casa, pero no en su sitio habitual, pues en dicho lugar la Constructora había estacionado una retroexcavadora dejándole sin su lugar habitual para pararse, lo que le obligó a estacionarse en la cera contraria (pero no sobre ella), que cuando a eso de las 6:40 am, se levanta para quitar o mover su carro de dicho sitio para que el personal de dicha constructora continuase con los trabajos habituales; que en forma personal y expresa se dirigió al operador o conductor de dicha retroexcavadora y le sugirió que si iba a dejar nuevamente la maquina de dicho sitio, que por favor la pegase más a la acera pues no dejaba espacio para transitar y el paso quedaba restringido; que se subió a su auto para retirarlo del sector, al encender el motor e intentar iniciar la marcha uno de los obreros de dicha contratista le informó que tenía un caucho espichado, lo que obligo a darle la vuelta al carro pero dejándolo en el mismo sitio, pues en ese mismo lugar existe un taller que poseen un gran compresos y los empleados le ofrecieron llenar dicho caucho para que continuase camino, por eso no se pudo quitar efectivamente de dicho sitio sino que se orilló más para no estorbar. Que cuando estaban en el interior de dicho taller prendiendo el respectivo compresos para llenar el caucho, se escuchó un fuerte estruendo, salieron corriendo del local y observa como la maquina (retroexcavadora), se monta encima del carro, en eso comenzó a gritar al igual que las demás personas fue entonces cuando el conductor de dicha maquina (retroexcavadora) reacciono y se detuvo, se bajó de dicha maquina y alegó que no sabía que allí había un carro estacionado.
De lo ante trascrito se observa que el presente juicio se trata Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito, este tipo de juicio, vale indicar Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, esta normado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 212; igualmente cabe destacar que el artículo 192 ejusdem en su parte infine dispone: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados”; de donde se infiere una presunción “iuris tantum” conforme a la cual se presume que los intervinientes en la colisión vehicular tienen todos igual responsabilidad por los daños causados; es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se demuestre que uno de ellos es el único responsable del hecho. De tal modo que, al presumir que ambas partes tendrían responsabilidad por los daños causados a juicio de quien suscribe, es forzoso concluir que la medida aquí solicitada debe ser NEGADA. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
JERIMY UZCATEGUI.
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