Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARREÑO SARRAMEDA y ANA AMELIA HERRERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.426.703 y V-6.022.048, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 12 de junio de 1986, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Lander del Municipio Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según consta en Acta N° 49, folio 50, año 1996; de dicha unión procrearon un (1) hijo quien lleva por nombre JOSÉ DANIEL CARREÑO HERRERA, actualmente mayor de edad.-
Que desde el momento que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Sucre, Esquina de gato Negro, Calle San Benito, No 511, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de marzo de 1998, que han permanecido Separado de Hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.-
En fecha 16 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 12 de agosto de 2013, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde 15 de marzo de 1998, lo que hace más de quince (15) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los JOSE GREGORIO CARREÑO SARRAMEDA y ANA AMELIA HERRERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.426.703 y V-6.022.048, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta en Acta N° 49, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados en el año 1996 .
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA TEMPORAL.

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

JERIMY UZCATEGUI