Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RIGOBERTO SALAS MEDINA E HILDA FRANCISCA MONJES DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.989.532 y V-6.362.788, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 01 de marzo de 1976, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 40, folio 40 y vto., inserta en los libros de registro civil de matrimonio llevado por ese Registro Civil en el año 1976, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, Callejón San Rafael, Casa N° 21, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, DEIBIS RIGOBERTO SALAS MONJES. KEVIN JESÚS SALAS MONJES, ROGER LENÍN SALAS MONJES y ARTURO JOSÉ SALAS MONJES, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde la fecha 20 de marzo del 2008, por lo que han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad gananciales.-
Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.-
En fecha 15 de julio del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar compulsa de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 12 de Agosto de 2013, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de marzo de 2008, lo que hace más de cinco (05) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos: RIGOBERTO SALAS MEDINA E HILDA FRANCISCA MONJES DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.989.532 y V-6.362.788, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1976, según consta en Acta N° 40, folio 40 y su vto., inserta en los libros de registro civil de matrimonio llevado por ese Registro Civil en el año 1976.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JERIMY UZCATEGUI
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