Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares (juicio breve), incoada por la INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en su carácter de administradora del condominio del inmueble CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA contra los ciudadanos RAMON JOSE BASTARDO CORDERO y ELSI ALEJANDRA MEDINA RIVERO, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 19 de Octubre de 2011, compareció el Abg. Julio Cesar López Galea y consignó los emolumentos y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cuales fueron libradas el 21 de octubre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011 compareció el ciudadano GREJOSVER PLANAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no pudiendo localizar a los demandados.
En fecha 17 de Abril de 2012, el Abg. Julio Cesar López Galea, solicitó se ordenará la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de las compulsas de citación libradas a la parte demandada, a los fines de agotar nuevamente la mencionada citación.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial y consignó compulsas libradas a la parte demandada en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que la parte actora diera el impulso procesal a los fines de practicar la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, es el caso que desde el 26 de julio de 2012, hasta el presente, ha transcurrido mas un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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