Se refiere el presente juicio a una demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio (juicio breve), incoada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, la cual fue admitida en fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó elaborar la compulsa respectiva junto con oficio y exhorto, en los mismos términos acordados en el auto de admisión.
En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado exhorto y oficio, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la misma fue enviada en razón de haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la citación.-
El 20 de febrero de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, es el caso que desde el 10 de agosto de 2012, hasta el presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso, el cual ha quedado paralizado por mas de un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.