Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación de las Cuestiones Previas propuesta, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado dicto sentencia mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, a saber ordinal 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho, a partir de la presente fecha para subsanar las cuestiones previas opuestas.- SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil…..
En el lapso legal correspondiente conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, sentencia Nº 615, expediente: 03.3031; la parte actora consignó escritos subsanando las cuestiones previas (f.102 al 110) expresando lo siguiente:
“PRIMER ESCRITO:”…..Ante toda causa y efecto ratificamos esta representación judicial hace valer en el presente juicio el poder autentico debidamente otorgados por los miembros electos y en ejercicio de sus funciones de la junta de condominio Residencias 26 según se desprende del libro de actas de la junta de condominio de las residencias 26 y que se encuentra copias certificadas por el tribunal en el presente expediente. Dicho poder autentico consignado ante este Tribunal en fecha 12 de agosto del presente año 2013 se hace valer con toda su fuerza probatoria y ratificadora, así mismo como la ratificación adjunta a la consignación del poder antes prenombrado de las actuaciones realizadas por el miembro de la junta de condominio ciudadano FRANCISCO XAVIER VENTO TORRES,…miembro electo y activo de la junta de condominio en el presente juicio. Todo ello en conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil vigente….Otro si vale: Así mismo se encuentra presente ante esta ratificación y hace valer en su carácter Miembro de la junta de condominio de Residencias 26, el ciudadano Carlos Karma Merbeb…quien ratifica mediante su firma el presente escrito..”
SEGUNDO ESCRITO: ….Fundamentamos nuestra pretensión en la presente demanda en los artículos como fundamento de su pretensión las normas contenidas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio , y supletoriamente los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.254 y 1.275 del código Civil. Así mismo artículo 24 de la Ley de propiedad horizontal. En resguardo de los derechos de mí hoy representado fundamentamos nuestra demanda en el derecho que nos asiste y las leyes vigentes es por ello que fundamentamos: Primero Se demanda formalmente al sociedad mercantil la “CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, COMPAÑÍA NONIMA” Quien fue representada para ese acto por el ciudadano LUIS GERARDO PARABABI HERNANDEZ ….por incumplimiento de contrato solicitándose su resolución inmediata. Todo ello enmarcado y derechos titulados dentro del artículo 1.155, artículo 1.159 el contrato es ley entre las partes, articulo 1.160 los contratos deben ejecutarse de buena fe, articulo 1.167 reclamo judicial tutelado, artículo 1197, articulo 1.264 cumplirse exactamente como fue pactado, articulo 1.593 uso derivado del bien arrendado, todos los artículos antes citados del Código Civil Venezolano….Razones antes expuestas, solicito ante su competente autoridad, previa las formalidades de la Ley, se sirva declararlas presente subsanación suficiente y bastante para resguardar el derecho de mi representado y en consecuencia, pido con todo respeto a este digno tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…
TERCER ESCRITO:”…Por la presente se consigna copia de acta de asamblea de las residencias 26, debidamente certificada por la ciudadana secretaria y presentados los originales a efecto videndi, es todo….”
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a determinar si la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 2º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, fue correctamente subsanada; y en efecto tenemos el poder consignado en fecha 12 de agosto de 2013, cursante a los folios 87 al 89 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de del Municipio Libertador del Dtto Capital, por los ciudadanos Maria Lissely Romay Ocampo y Carlos Karma Merbeb, en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, al abogado CHARLES ALEXANDER SALAZAR; De dicho poder se debe determinar si cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y si los mencionados ciudadanos tienen las facultades otorgadas en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Así las cosas se desprende del poder examinado, que se presentaron los ciudadanos Maria Lissely Romay Ocampo y Carlos Karma Merbeb, en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Dtto Capital; señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; del detenido estudio del poder otorgado en fecha 25/07/2013, si bien es cierto que las otorgantes declaran en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, no es menos cierto que no se observa que hayan enunciado ni exhibido ante el funcionario los documentos auténticos que acrediten tal representación, ni mucho menos que el funcionario haya dejado constancia de dicha exhibición., por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes señalado.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto si los otorgantes tienes facultad para representar en juicio a la Junta de condominio, hay que ser mención al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, donde señala que el administrador es el que le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; en el caso del auto la parte actora consignó el libro de actas de la junta de condominio de las residencias 26, no señalo específicamente la o las actas donde se le da la facultad a los ciudadanos Maria Romay y Carlos Karma, para representar en juicio a la junta de condominio, sin embargo esta sentenciadora al revisar exhaustivamente el libro de acta consignado no constato que haya autorización expresa para tal fin; si bien es cierto que el artículo 18 ejusdem en su literal “c” establece “….La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: “c”: Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”, es decir según el artículo que antecede la junta de condominio puede ejercer las funciones del administrador, no es menos cierto que deberá estar debidamente constituida y nombrada por Asamblea de Co-propietarios, por consiguiente a no constatar esta Juzgadora en el libro de acta la autorización expresa, debe declarar que no fue correcta la subsanación presentada.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora en el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, (f. 105 al 107), el cual fue señalado al comienzo de la presente decisión, estableció el derecho en que basa su pretensión, que aunado al escrito libelar dio las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, considerando quien aquí decide subsanada correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en consideración la subsanación realizada y visto que la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue subsanada correctamente, trae como consecuencia según lo establecido en el artículo 354 ejusdem, la extinción del proceso, y en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuo.-
DECISION
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara que no fue correcta la subsanación presentada por el abogado CHARLES A. SALAZAR J., en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS 26, en cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZA
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-
LA SECRETARIA
EXP: AP31-V-2013-000458
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