Se refiere el presente juicio a una demanda por intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.107.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.445, la cual fue presentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo en fecha 02 de abril del 2003, quien dictó sentencia en fecha 19 de noviembre del 2009, declarando su incompetencia para conocer el juicio y remitiendo mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio del 2013, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 00537-13 de fecha 23 de mayo del 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado remite el expediente, correspondiente previa su distribución, su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio del 2013, se da por recibido el expediente y en esta misma oportunidad quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2013, se admitió la demanda e igualmente se ordenó la intimación de la parte demanda JOSE GREGORIO DE LIRA.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que se impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de julio del 2013 hasta la presente fecha, evidentemente ha transcurrido mas de treinta días, a saber: 27; 28; 29; 30; 31 de julio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de septiembre de 2013..-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.