REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE y ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.327 y V-9.324.669 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAMPO ELÍAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007475
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE y ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176 año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Telares de Palo Grande, sector 5, Ruiz Pineda, calle Boconó, casa N° B-35, parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de julio de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de julio de 2013, asimismo se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA.
El día 10 de julio de 2013, compareció el ciudadano ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, debidamente asistido por la abogada CARMEN EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, y reconoció los hechos alegados por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE, en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de agosto de 2013, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con los requisitos de ley razón por la cual que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con
su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 de fecha 10 de diciembre de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE y ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE y ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de julio de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DUQUE y ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.327 y V-9.324.669 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176 del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________del mes de________________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.