REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LESBIA DEL VALLE OLIVEROS GARCIA y LUIS FELIPE HERRERA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.196.870 y V-12.162.402 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.775.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-002343
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos LESBIA DEL VALLE OLIVEROS GARCIA y LUIS FELIPE HERRERA RIERA, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA MIRANDA, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Los Canjilones, casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de junio de 2013.
Se dictó auto en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual la Juez Temporal ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R. se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de julio de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la presente solicitud no teniendo nada que objetar a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha 16 de enero de 1998, expedida por la Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LESBIA DEL VALLE OLIVEROS GARCIA y LUIS FELIPE HERRERA RIERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESBIA DEL VALLE OLIVEROS GARCIA y LUIS FELIPE HERRERA RIERA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LESBIA DEL VALLE OLIVEROS GARCIA y LUIS FELIPE HERRERA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.196.870 y V-12.162.402 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 02, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/09/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-002343
MAGC/DM/dmsh