REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: RAFAEL OSCAR JIMENEZ COVA Y MARÍA DE LOS ANGELES FARIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.665 y V-12.806.509 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO A. QUIJADA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.447.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003817
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL OSCAR JIMENEZ COVA y MARÍA DE LOS ANGELES FARIAS JIMENEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado RODRIGO A. QUIJADA V., antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Foránea Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre OSCARYS BONIFACIA JIMENEZ FARIAS, quien es mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Venezuela, tercera escalera casa N° 45, Barrio Los Eucaliptos, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señalo que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley por lo cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha 23 de junio de 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Foránea Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL OSCAR JIMENEZ COVA y MARÍA DE LOS ANGELES FARIAS JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 10 año 1991, expedida la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Foránea Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana OSCARYS BONIFACIA JIMENEZ FARIAS. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL OSCAR JIMENEZ COVA, MARÍA DE LOS ANGELES FARIAS JIMENEZ y OSCARYS BONIFACIA JIMENEZ FARIAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL OSCAR JIMENEZ COVA y MARÍA DE LOS ANGELES FARIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.665 y V-12.806.509, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Foránea Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/09/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-003817
MAGC/DM/dmsh
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