REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CARMEN OBDULIA CAMPOS DE TORRES y CARLOS RAMÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.995 y V-5.597.035 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.732.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-005610
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARMEN OBDULIA CAMPOS DE TORRES y CARLOS RAMÓN TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1984, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre EDWIN MIGUEL TORRES CAMPOS, mayor de edad, y adujeron que y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Callejón Nazareno, casa N° 8, sector Los Rosales el Triangulo, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de julio de 2013.
Se dictó auto en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual la Juez Titular MARIA A. GUTIERREZ C., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha 01 de agosto de 2013, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la presente solicitud y no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 78 de fecha 18 de octubre de 1984, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN OBDULIA CAMPOS DE TORRES y CARLOS RAMÓN TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1418, año 1989, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDWIN MIGUEL TORRES CAMPOS. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN OBDULIA CAMPOS DE TORRES y CARLOS RAMÓN TORRES.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo, y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN OBDULIA CAMPOS DE TORRES y CARLOS RAMÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.168.995 y V-5.597.035 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de octubre de 1984, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 78, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/09/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO



Exp. AP31-S-2013-005610
MAGC/DM/dmsh