REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte Actora: ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.572, debidamente asistida por la abogada ANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.416.

Parte Demandada: ciudadano RAMON ALBERTO TORTOLERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.866.

Asunto: ACCION MERO DECLARATIVA (Concubinato)

II
El escrito que da inicio a las presentes actuaciones presentadas por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO , antes identificada, la cual persigue se le declare el concubinato, que aduce mantuvo con el ciudadano RAMON ALBERTO TORTOLERO RAMIREZ, antes identificado, en su condición de heredero legítimo del De Cujus RAMON ALBERTO TORTOLERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.079.787. Fundamentó su derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como, en el artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil.

Para decidir el tribunal observa;

En consonancia con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato , la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin …”
De esa sentencia se colige que la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tales casos, la parte interesada de esa relación debe formular una verdadera demanda en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar las afirmaciones contenidas en el respectivo escrito, o, en todo caso, en contra de los continuadores de la personalidad jurídica del mismo, en caso de fallecimiento.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de esos asuntos la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia Civil, ya que la competencia que le fue deferida a los tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución no. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se refiere única y exclusivamente a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Del contenido de esa Resolución se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los Tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante procedimiento contencioso por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, y dado que la demanda que nos ocupa persigue la declaratoria judicial de la relación concubinaria presuntamente existente entre las partes de este juicio, acción para la cual son competentes los Tribunales de Primera Instancia Civil, en virtud del carácter contencioso de la misma, es evidente la incompetencia por la materia que afecta este órgano jurisdiccional para la resolución de la misma, motivo por el cual debe declinar su competencia en uno de esos tribunales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que la incompetencia por la materia es una cuestión de orden publico que no admite derogación . Así se decide.-
IV

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de este juicio y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/09/2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las _______________- se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MG/DM/Yorelys
Exp Nº AP31-V-2013-001269