REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.768 y V-7.663.618 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007627
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 31 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 116 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon un hijo, de nombre YORBER DANIEL PEÑA MONTERO, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Estadio del MOP, casa N° 40-C, final calle El Estadio, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROL VELASQUEZ CARREÑO, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 de fecha 16 de junio de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 322, año 1987, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YORBER DANIEL PEÑA MONTERO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de agosto de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y un (01) mes después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y MARISELA MONTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.768 y V-7.663.618 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 16 de junio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nº 116 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las 10:00 am , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2012-007627
MAGC/DM/dmsh