Exp. AP31-V-2009-003810
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, MARÍA MERCEDESLEON de AZUAJE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.682.903.
DEMANDADOS: HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO y EDITH PASTENES DE OJEDA, respectivamente, de nacionalidad Chileno el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.317.365 y V-10.353.755, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar a los ciudadanos HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO y EDITH PASTENES DE OJEDA, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA alegando como hechos constitutivos lo siguientes:
Que su representada conjuntamente con su esposo el ciudadano OBDULIO ANTONIO AZUAJE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.051.605, suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, inserta bajo el Nº 94, Tomo 115, en fecha 22/12/1.995, sobre un inmueble identificado como el apartamento con la letra y número B-22, del segundo piso de la Torre “B”, del Edificio Residencias Chara, ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (68,57 Mts), y consta de las siguientes dependencias : Sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) habitaciones, un (1) baño, y un (1) puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 55, ubicado en la planta baja, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento B-2; SUR: Con la fachado sur del edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación y las escaleras generales del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1.690 %), de condominio sobre las cargas de la comunidad de propietarios conforme al régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el edificio, conforme al documento de Condominio respectivo, debidamente registrado ante al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.982, bajo el Nº 10, Folio 47 al 64y sus vueltos, Tomo 5, Ordinal Nº 1, Protocolo 1º.
Que el apartamento antes descrito le perteneció a los demandados de autos según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el Nº 12, Tomo 1-A, de fecha 30/08/1.988.
Que según documento expedido por al Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 40, Folios 242 vuelto al 251 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 02/06/1.982, el ciudadano LUIS GUSTAVO ROJAS VILLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.049.611, adquirió el descrito inmueble sobre constituidas sendas hipotecas, las cuales pagó definitivamente el Cinco (5) de Enero y Veinte (20) de Julio del 2.006, como se evidenció de las copias certificadas debidamente autenticadas ante la Notaría Trigésima Novena y Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de todos los documento antes mencionados y descritos, así como el Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 22/12/1.995, no fueron debidamente registrados, evidenciándose el incumplimiento por parte de los ciudadanos HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO y EDITH PASTENES DE OJEDA, parte demandada, en cuanto a que ellos otorgarían el documento cuando se pagara el saldo del precio actualmente de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), según lo establecido en la cláusula PRIMERA, obligación esta que nunca pudo concretarse por su mandante por cuanto los documentos señalados no estaban debidamente registrados.
Que su mandante procedió a gestionar y cancelar los gastos de registro de los documentos de saneamiento (cancelación de hipotecas) y adquisición del inmueble por parte de los demandados de autos, para que los mismos adquirieran la cualidad y capacidad para vender el descrito inmueble y cumplir así con su obligación pactada en el mencionado contrato Opción de Compra-Venta, como se evidenció el incumplimiento durante los Trece (13) años transcurridos desde la autenticación del referido documento requisito indispensable para la definitiva firma del aludido documento ante el Registro Subalterno.
Que el registro de los tres (3) documentos antes señalados fue realizado a su orden y con dinero de su propio peculio, por el Sr. ROBERT ANTONIO VILLORIA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.844, el día 1/10/2.009: la EXTINCIÓN DE LAS DOS (2) HIPOTECAS, bajo los Nros. 44 y 45 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción, cuyos gastos por concepto de Servicios de Actos Registrales y Notariales fueron de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 461,45), cada uno, por concepto de CANCELACIÓN DE HIPOTECA 1er Y 2do GRADO y el de COMPRA-VENTA de GUSTAVO ROJAS VILLAR a los ciudadanos HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO y EDITH PASTENES DE OJEDA, inscrito bajo el Nº 2009-2989, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.1503 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y de VENTA CON VALOR ESTIMADO, que fue de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.058,80), que hacen un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.981,70), para que sea posible “la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Subalterno respectivo”.
Que fue una venta de hecho por cuanto el pago inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), en el otorgamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), equivalente al Catorce por Ciento (14%) del precio, el cual sería pagado en el momento de la firma del documento definitivo en el Registro Subalterno, previamente pagó el Ochenta y Seis (86%) de dicho precio, mas el pago de los gastos de registro, por lo cual se evidenció el interés por parte de mi mandante, en el caso que se le diera cumplimiento al contrato suscrito.
Que su mandante cumplió con la obligación de pagar el precio convenido, cuando el pago inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), le sumamos el pago hecho ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para lo cual opongo la COMPENSACIÓN por los mismos, quedando a favor de su mandante una diferencia de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.481,70), que resulta de restar del pago en el Registro y el saldo de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), que era el saldo del precio, tantas veces citado, mas los daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.981,70), de los cuales se descontará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto del saldo del precio.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO y EDITH PASTENES DE OJEDA, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE COMPRA-VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a lo siguiente:
En el cumplimiento del contrato bilateral de venta celebrado el Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y en consecuencia otorgue el documento definitivo de venta del inmueble a que se refiere el citado contrato de OPCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00).
Igualmente pido, que para el caso de que los demandados se negaren a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la sentencia que se dicte en este proceso y que ordene dicho otorgamiento, sirva de titulo de propiedad para su persona y de su cónyuge OBDULIO ANTONIO AZUAJE FLORES, antes identificado, sobre el inmueble en referencia, una vez realizada su protocolización, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por DAÑOS Y PERJUICIOS, demostrados con el pago que hizo de los derechos señalados en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, ya discriminados, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLVARES CON SETRENTA CENTIMOS (Bs. 1.981,70).
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.167, 1.168, 1.191 y 1.474 del Código Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa de citación.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana MARÍA MERCEDESLEON de AZUAJE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.682.903, debidamente asistida por el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de Medida Cautelar, siendo proveído lo conducente por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, mediante el cual este Juzgado acordó y aperturó el respectivo Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, se libró Oficio Nº 54-10, dirigido a la Oficina Subalterna correspondiente, a fin de participarle la medida decretada por este Juzgado.
En fecha Primero 1º d Febrero de 2.010, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y mediante diligencia en el cuaderno de medidas solicito la entrega del Oficio Nº 54-210. En la misma fecha, se libró compulsa de citación a la parte demanda mediante nota de secretaría en el cuaderno principal.
En fecha Primero 1º de Marzo de 2.009, este Juzgado por auto dictado en el Cuaderno de Medidas, instó a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que gestione la remisión del Oficio Nº 54-10.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo necesario comprendido entre las 6:00 p.m. y 10:00 p.m. de los días que van desde el 22 de Marzo al 8 de Abril, con exclusión de los días sábados, domingos, jueves y viernes, a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo proveído dicha solicitud mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, mediante el cual este Juzgado acordó y habilitó el tiempo necesario.
En fecha Cinco (5) de Abril de 2.010, diligencia el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular y consignó recibos de citación, el primero de ellos debidamente firmado, y el segundo sin firmar por cuanto la persona a citar falleció en el mes de Octubre de 2.009.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.010, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y consigno escrito mediante el cual solicitó se ordene la citación de los Herederos ciudadanos: HECTOR, HERNAN y SANDRA OJEDA PASTENES. Consecuentemente, este Juzgado se pronunció en cuanto a la solicitud presentada en el referido escrito y negó la misma por cuanto debe reconfigurar una nueva litis consorcio incorporándose a la sucesión de HECTOR ELIECER OJEDA CARREÑO, para proceder a la citación por Edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y consigno Reforma a la Demanda, siendo proveído lo conducente por auto de admisión de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, mediante el cual se emplazó a la parte demandada por Edicto librado en la misma fecha.
En fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.011, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y consigno mediante diligencia consigno los Edictos debidamente publicados en prensa, siendo agregados a los autos del presente expediente por auto de fecha Seis (6) de Octubre de 2.011. En la misma fecha, la suscrita Abg. DILCIA MONTENEGRO, Secretaria Titular de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (7) de Diciembre de 2.011, compareció el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, en su carácter de parte actora y solicitó se designe Defensor Judicial. Consecuentemente, este Juzgado por auto de fecha Doce (12) de julio de 2.011, acordó la citación de los codemandados de autos, y a tal efecto instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron mas de sesenta (60) días sin que hubiere practicado las demás citaciones.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 30/09/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2009-003810
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