REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.579 y 103.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZUHIPOINT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Capital, en fecha 18 de Agosto de 2003, bajo el NO. 29, Tomo 52-A Cto, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO DI BENEDETTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.708.826 en su carácter de obligada de los pagares emitidos y al ciudadano MIGUEL ANTONIO DI BENEDETTO, antes identificado en su propio nombre en su condición de avalista de la obligación contraída por la persona jurídica aquí demandada. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000577

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, actuando en nombre y representación de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 24/11/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 25/11/2011.
En fecha 06/12/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16/01/2012 se libró compulsa con exhorto y oficio N° 2012-0022 al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin que practicara la citación de la parte demandada.
A través de auto de fecha 09/02/2012 se designa como correo especial a los representantes legales de la parte actora, MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDÓN DE GEHREMBECK, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANEYA Y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, a los fines de gestionar la citación de la parte accionada.
A través de auto, de fecha 27/09/2013 se agregan las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso y en específico debió impulsar la citación personal de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 22 de marzo de 2013, fecha en que la parte actora retiró copias certificadas, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación del actor en la presente causa, quedando evidenciada así la falta de impulso procesal por parte de dicha Sociedad Mercantil, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS



















DOR/BB/Csperezg
AP31-M-2011-000577