REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-F-2010-003158
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ARAILEN YOSEL INFANTE MENDOZA y YURIE YOEL BELLO BORREGO, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.352 y Pasaporte Nº E030906, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 15 de octubre de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ARAILEN YOSEL INFANTE MENDOZA y YURIE YOEL BELLO BORREGO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, antes identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 9, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-4, Terrazas de Guasdualito, Residencias Palo Santo, piso 12, apartamento 12-05, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció la ciudadana ARAILEN YUSEL INFANTE MENDOZA, debidamente asistida por el abogado LUÍS RAMÓN OROZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.038, solicitando la conversión en divorcio.
El día 12 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YURIE YOEL BELLO BORREGO.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo del Circuito de Municipios del Área Metropolitana de Caracas sede Pajaritos, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ANNA DI CARLO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 de fecha 20 de febrero de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARAILEN YOSEL INFANTE MENDOZA y YURIE YOEL BELLO BORREGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARAILEN YOSEL INFANTE MENDOZA y YURIE YOEL BELLO BORREGO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años y once (11) meses después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos ARAILEN YOSEL INFANTE MENDOZA y YURIE YOEL BELLO BORREGO, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.352 y Pasaporte Nº E030906, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 9, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____VEINTISEIS 26_______del mes de_________SEPTIEMBRE________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las _____02:00PM______, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-F-2010-003158
RJG/EJM/dmsh
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