REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL NOGUERA Y BERTHA ELENA FARÍAS DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.973.464 y V-4.888.772 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NATHALY VILORIA CALLAUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.042

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005422
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ORLANDO RAFAEL NOGUERA y BERTHA ELENA FARÍAS DE NOGUERA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada NATHALY VILORIA CALLAUTO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ORLENYS EFRAELA NOGUERA FARÍAS, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Gramoven, calle El Limón callejón 48, casa Nº 36, Parroquia Sucre del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de agosto de 2013, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad y no tiene objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 211 de fecha 23 de diciembre de 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL NOGUERA y BERTHA ELENA FARÍAS DE NOGUERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1099 año 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a la ciudadana ORLENYS EFRAELA NOGUERA FARÍAS. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL NOGUERA, BERTHA ELENA FARÍAS DE NOGUERA y ORLENYS EFRAELA NOGUERA FARÍAS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL NOGUERA y BERTHA ELENA FARÍAS DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.973.464 y V-4.888.772, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 211, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____26_______del mes______09________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ______02:30PM_____, se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-005422
RJG/EJM/dmsh