REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años. 203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-006155
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ y YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.542.352 y V-14.666.016, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.979
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ y YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 90, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, avenida 6 entre 13 y 14 transversal, Quinta Los Mangos, apartamento Nº 1, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció la ciudadana YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN, debidamente asistida por la abogada WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, solicitando la conversión en divorcio.
El día 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció la abogada WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ y YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ y YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN.



-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos EZEQUIEL FERNANDO BARRETO MONIZ y YUNIRAY TERESA FIGUEREDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.542.352 y V-14.666.016, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 90, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____27_______del mes de________09_________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ


POR SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las ______02:40PM_____, se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,



Exp. AP31-S-2012-006155
RJG/EM/dmsh