REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ANA ROSA ÁVILA DE RUIZ y RAFAEL CALIXTO RUIZ CONRRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.683 y V-17.754.464 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANAIS DESIREE DELGADO BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.157.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003409
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA ROSA ÁVILA DE RUIZ y RAFAEL CALIXTO RUIZ CONRRADO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ANAIS DESIREE DELGADO BURGUILLOS, antes identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Perijá del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres NORKA FAIRUT RUIZ AVILA, CALIPSO LLARIANY RUIZ AVILA, JOHN JAIRO RUIZ AVILA y ROSELINE RUIZ AVILA, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Pastora esquina Zapatero a Concordia casa Nº 71, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de agosto de 2013, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad y no tiene objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 10 de diciembre de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Perijá del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA ROSA ÁVILA DE RUIZ y RAFAEL CALIXTO RUIZ CONRRADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 131, 419, 1441 y 1465, años 1975, 1975, 1981 y 1981, respectivamente, expedidas todas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la de la Parroquia Libertad Municipio Perijá del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos NORKA FAIRUT RUIZ AVILA, CALIPSO LLARIANY RUIZ AVILA, JOHN JAIRO RUIZ AVILA y ROSELINE RUIZ AVILA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ROSA ÁVILA DE RUIZ y RAFAEL CALIXTO RUIZ CONRRADO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA ROSA ÁVILA DE RUIZ y RAFAEL CALIXTO RUIZ CONRRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.339.683 y V-17.754.464, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la de la Parroquia Libertad Municipio Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 138 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______27_____del mes____09__________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las ____02:50PM_______, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2013-003409
RJG/EJM/dmsh
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