REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO DÁVILA VERA y MIREYA DE LOS SANTOS VELIZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.485.393 y V-5.542.021, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004707
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVILA VERA y MIREYA DE LOS SANTOS VELIZ DE DÁVILA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 730, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHAN MANUEL DÁVILA VELIZ y MANUEL JOSE DÁVILA VELIZ, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final calle El Lago, callejón El Milagro, casa Nº 21, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y e ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad y no tiene objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 730 de fecha 26 de noviembre de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVILA VERA y MIREYA DE LOS SANTOS VELIZ DE DÁVILA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2370 y 1564, años 1988 y 1983, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JOHAN MANUEL DÁVILA VELIZ y MANUEL JOSE DÁVILA VELIZ. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVILA VERA, MIREYA DE LOS SANTOS VELIZ DE DÁVILA, JOHAN MANUEL DÁVILA VELIZ y MANUEL JOSE DÁVILA VELIZ
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÁVILA VERA y MIREYA DE LOS SANTOS VELIZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.485.393 y V-5.542.021, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de noviembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 730, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____27______del mes________09______de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ____02:30PM_______ , se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-004707
RJG/EM/dmsh
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