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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el No 13, Tomo 196-A Pro.


DEMANDADO: DORIAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.447.887.

APODERADOS
DEMANDANTES: Sergia Emilia Tineo Dotante, Cristina Elena Carabaño Pérez e Ingrid Elizabeth Borrego León, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: Francia Alejandra Vargas Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 134.548.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004132



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010 es admitida la demanda ordenándose su tramitación por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, comparece el Alguacil William Primera y manifiesta mediante diligencia que le ha sido imposible la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal a solicitud de parte ordena la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011 comparece el Secretario de este Juzgado Edwin Díaz y mediante diligencia hace saber que se han dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2011 se procede a designarle al demandado un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Yulimar Salazar.
En fecha 07 de junio de 2013 se procede a revocar el nombramiento de la abogada Yulimar Salazar como defensor ad-litem y en su lugar es nombrada la abogada Francia Vargas.
En fecha 26 de junio de 2013 la defensora ad-litem designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 22 de julio de 2013 comparece el Alguacil Omar Hernández y mediante diligencia hacer saber a este Tribunal de la práctica de la citación del demandado a través del defensor ad-litem designado.
En fecha 25 de julio de 2013, la defensora ad-litem procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:




-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta con reserva de dominio suscrito en la ciudad de caracas que la sociedad ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano DORIAN JOSÉ GONZALEZ, un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: NBB58Z; MARCA: GREAT WALL; MODELO TIPO: SAFE 4X4; MODELO AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G508A050433; SERIAL DE MOTOR: D070504989; CLASE: CAMIONETA; SV: LGWFF2G508A050433; SCH: LGWFF2G508A050433; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1.760; CAPACIDAD: 5.
Que consta de dicho documento que la vendedora ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. hizo cesión de dicho contrato a favor de la hoy actora.
Que se estipulo en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, y que por ello se estableció en la cláusula Décima en su numeral 10.3 que dicho vehículo no podría ser enajenado ó cedido mientras estuviese en vigencia el contrato.
Que el precio de venta fue establecido en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.68.700,00), de los cuales el demandado pagó al momento de la celebración del acto la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bsf.18.700,00) como cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bsf.50.000,00) se acordó que los pagaría el comprador mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Que el demandado dejó de cumplir su obligación de pago de la cuota correspondiente al mes de julio de 2008 y en consecuencia para la fecha de presentación de la demanda había dejado de pagar veintiséis (26) cuotas, adeudando la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.922,08), discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad (Bsf.46.997,81) por concepto de capital; b) la cantidad (Bsf.20.567,49) por concepto de intereses convencionales en el lapso comprendido de l 15/07/2008 hasta el 15/08/2010; c) la cantidad de (Bsf.4.886,81) por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido del 15/07/2008 hasta el 15/08/2010 y d) la cantidad de (Bsf.469,97) por intereses devengados desde el 15/08/2010 hasta el 31/08/2010.
Que dado este incumplimiento por parte del demandado, y de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato, debe considerarse de plazo vencido la obligación, y que ha nacido el derecho a exigir la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil y por interpretación en contrario de la norma especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Que es por todo lo anterior que procede a demandar al ciudadano DORIN JOSÉ GONZÁLEZ para que:
Primero: Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.
Segundo: En que las cantidades canceladas por el demandado, a título de cuotas pagadas, queden en su beneficio, por el uso del vehículo y consecuente daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento voluntario de el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales.

Alegatos de la parte demandada:
El defensor ad-litem del demandado, abogada Francia Vargas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a señalar que, en nombre del demandado, negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanteen los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, negó que deba darse por resuelto el contrato y negó que adeudara las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar.

Planteada de esta forma la presente controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que este Tribunal observa que, en el presente caso, la parte actora alegó la existencia de una relación jurídica contractual, que lo vincula con el demandado, consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, y a los fines de la demostración de este hecho cardinal en el proceso procedió a consignar original del contrato el cual fuere autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el No 059B, el cursa a los folios 10 al 14, el cual no fuere tachado ni impugnado por el demandado, por lo que, al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación jurídica contractual.
Se evidencia del contrato antes valorado que el contrato se suscribió originalmente entre la sociedad ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. como vendedora y el hoy demandado como comprador, cediendo sus derechos respecto al contrato la vendedora a favor de la hoy parte actora, lo cual se refuerza con el certificado de origen consignado en original al folio 24 y la factura de compra No 02120, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de una de sus obligaciones principales, cual es, el pago de las cuotas que se acordaron en el cuerpo del contrato, por lo que, el demandado tenía la obligación de probar en este proceso que se encontraba solvente o lo que es lo mismo, que no se encontraba en mora en relación con el pago de las cuotas denunciadas como insolutas, a saber, desde el mes de julio de 2008 hasta agosto de 2010, para la fecha de presentación de la demanda, lo cual no hizo, ya que no aporto ninguna prueba que tendiera a probar su solvencia, por lo tanto, debe concluirse que, el demandado ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas mensuales y consecutivas, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato.

En vista al incumplimiento manifiesto, por parte del demandado de su obligación contractual, de cumplir con el pago de las cuotas de pago, se hace menester invocar el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo anterior se desprende que, la resolución de un contrato de esta naturaleza, por la falta de pago de las cuotas correspondientes, sólo se podrá efectuar cuando la suma total de las cuotas adeudadas exceda la octava parte del monto total de la obligación. En este orden de ideas, en el caso de marras, tal y como se desprende de las actas procesales, se puede evidenciar que el monto de la venta fue establecido en la cantidad de Sesenta y Ocho mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs.68.700,00), por lo que el valor correspondiente a la octava parte de dicha obligación es la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 8.587,5), en base a esto, el monto al cual asciende el conjunto de cuotas reclamadas como insolutas es la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos noventa y siete con ochenta y un céntimos (Bs.46.997,81), sólo por concepto de capital. Por lo tanto, las cuotas insolutas exceden la octava parte del monto del precio, por lo que es procedente una acción resolutoria. Así se establece.
Así concluimos que, luego que revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente y, de lo que ha quedado escrito en el decurso de la presente motiva, se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe prosperar en derecho. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DORIAN JOSÉ GONZÁLEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el No 059B y celebrado originalmente entre la sociedad ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A (quien cediere sus derechos a favor de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL) y el ciudadano DORIAN JOSÉ GONZÁLEZ por un vehículo de las siguientes características: PLACA: NBB58Z; MARCA: GREAT WALL; MODELO TIPO: SAFE 4X4; MODELO AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G508A050433; SERIAL DE MOTOR: D070504989; CLASE: CAMIONETA; SV: LGWFF2G508A050433; SCH: LGWFF2G508A050433; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PESO: 1.760; CAPACIDAD: 5. Así se establece.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demanda a hacer entrega del vehículo dado en venta y plenamente identificado en el numeral anterior.
TERCERO: Se declara que las cantidades canceladas por el demandado a la parte actora, a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de la parte actora, por el uso del vehículo y consecuente daños y perjuicios
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/ljs.-
Exp. No AP31-V-2010-004132