REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.820.583, mediante el cual presenta solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte solicitante que es la legítima propietaria de “un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 306, en adelante EL INMUEBLE…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Alega que su derecho de propiedad deriva de la sentencia (definitivamente firme) proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara en contra de los ciudadanos Igor Emigdio Segura Ibarra y Rafael Angel Segura Ibarra y que no obstante ser la legítima y única propietaria del inmueble, los prenombrados ciudadanos no han cumplido con la obligación de ponerla en posesión del mismo.
Que es por ello que solicita se proceda a la entrega material del apartamento dado en venta.
Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.
En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.
El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal).
Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, dentro de la que entra las solicitudes de entrega material de bien vendido, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que el procedo de entrega material consagrado en el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el mismo pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO incoado por MARTHA EUGENIA REUS DURAN. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
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