REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE: RAUL RAMÓN MEDINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.427.961.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE RECURRENTE: ANABELLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.620.-


PARTE RECURRIDA: OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-O-2013-000011


I


En fecha 27 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado escrito presentado por el por ciudadano RAUL RAMÓN MEDINA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.427.961, asistido por la abogada ANABELLA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.620, mediante el cual se intentó acción de Amparo Constitucional contra la Oficina de Registro Mercantil Segundo, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión del escrito de amparo se evidencia que el presunto agraviante es el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, señalando el agraviado que compareció en fecha 08 de agosto de 2013, ante las oficinas del mencionado Registro, con la finalidad de solicitar la reservación de la denominación comercial del fondo de comercio que se denominará “Transporte Escolar Miguel de Cervantes”, y habiendo cumplido en tiempo hábil con el pago de liquidación de derechos tributarios, por ante la taquilla de coordinación de recaudación de dicho registro mercantil, le informaron que el tipo de solicitud efectuado por su persona había sido prohibida, sin darle más razón, ello según lo expone el recurrente.
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado al analizar detenidamente la pretensión interpuesta, y que expresamente se circunscribe a que el Tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el recurrente, a saber, que el Registro Mercantil le permita el registro o inscripción de una firma personal, considera que dicha pretensión no es de naturaleza Constitucional, pues si bien es cierto, toda lesión al ordenamiento jurídico positivo entraña una violación indirecta de la Constitución, no es menos cierto que el mecanismo extraordinario de amparo constitucional ha sido previsto para atender las peticiones relativas a lesiones directas a algún derecho fundamental.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la denuncia interpuesta por el recurrente, está dentro de la esfera de lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denomina recurso de abstención o carencia, por lo cual, la petición de amparo constitucional así interpuesta debe declararse inadmisible, habida cuenta que el recurrente cuenta con la vía legal especial y específica para lograr la satisfacción efectiva de su interés, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.-
II

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO SEPTMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMEMERO: INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano SAUL RAMON MEDINA, identificado al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p..m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-O-2013-000011
JACE/YU/