REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.253.840.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.-


PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSITO, TRANSITO Y CIRCULACION DEL MUNICIPIO CCHACAO o INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO CHACAO.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-O-2013-000012


I


En fecha 12 de Septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado escrito presentado por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.253.840, asistido por el abogado ALEXIS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.569, mediante el cual se intentó acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo de Transito, Transito y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión del escrito de amparo se evidencia que el presunto agraviante es el Instituto Autónomo de Transito, Transito y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, señalando el agraviado que la supra mencionada Institución Policial, por vía de hecho, ha retenido en forma ilegal un vehículo de su propiedad marca: Optra; Placas: MFH-39A, registrado a nombre de su cónyuge, la ciudadana Luzmila Ascanio de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.339.638, que en fecha 06 de septiembre de 2013, en horas de la noche, luego de percatarse que el vehículo no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado, decidió acudir a interponer la denuncia del aparente hurto ante la deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chacao, donde me recomendaron que antes de confirmar la denuncia, verificara si el referido vehículo había sido remolcado por la Policía de Chacao, que al llegar a la sede del órgano policial, verificó que su vehículo se encontraba en el estacionamiento de dicha institución , donde fue atendido por el funcionario de guardia, quien le impuso de una multa y le indicó que para entregarle el vehículo, debía depositar una cantidad de dinero, a la cuenta del Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao, por concepto de servicio de remolque, para lo cual le entregó un “papelito” sin más sustento legal que justifique el compulsivo cobro que le hacen, todo ello según lo expone el recurrente.
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado al analizar detenidamente la pretensión interpuesta, y que expresamente se circunscribe a que el Tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el recurrente, a saber, que se le ordene al Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao o Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, que inmediatamente le haga entrega del vehículo de su propiedad, el cual se encuentra retenido presuntamente en el estacionamiento de ese instituto, por virtud de haber sido remolcado y a la espera que el recurrente pague la multa correspondiente y el servicio de grúa.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la situación de hecho delatada como lesiva de derechos constitucionales del recurrente, puede ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios que la ley establece para este tipo de circunstancias, no siendo el mecanismo extraordinario de amparo constitucional el medio idóneo para lograr la satisfacción del interés planteado por el recurrente. En efecto, consta en el expediente escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el recurrente ejerció los mecanimos legales ordinarios para lograra la satisfacción de su interés, ante las autoridades competentes, por lo tanto, el Tribunal actuando con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto y así expresamente se decide.-
II

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO SEPTMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMEMERO: INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, identificado al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-O-2013-000012
JACE/YU/opg