REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

Exp. N° AP31-M-2013-000185
DEMANDANTE: “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre 1992, bajo el N° 16, Tomo 78-A- Sgdo; representada por el Abogado RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.351.771, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 98.801.

DEMANDADO: La sociedad mercantil S.M.I SALUD, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto 2008, bajo el N° 38, Tomo 1873-A, representada por el ciudadano ADENNIS VERA BARRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.157.952, quien es Presidente de la referida empresa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora señalo:

“…Yo, RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.351.771, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 98.801, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre 1992, bajo el N° 16, Tomo 78-A- Sgdo; representación la mía que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 16, Tomo N° 179, de fecha 3 de agosto de 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, cuyo original cursa en autos; ocurro ante su digno Despacho, en acatamiento a lo ordenado por Auto de fecha 08 de agosto de 2013; a los fines de reformar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que interpuse en nombre de mi mandante, antes identificada, contra la sociedad mercantil S.M.I. SALUD, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 38, Tomo 1873-k la cual cursa ante su Despacho bajo el Expediente N° AP3I-M-2013-000185; y a tal fin procedo en este acto a reformar, para que la demanda quede redactada definitivamente de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Mi representada la Sociedad Mercantil “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A” es una empresa que presta servicios de publicidad, siendo contratada para tal fin por la sociedad mercantil S.M.I SALUD, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto 2008, bajo el N° 38, Tomo 1873-A, representada por el ciudadano ADENNIS VERA BARRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.157.952, quien es Presidente de la referida empresa, para la intermediación publicitaria en la compra de espacios publicitarios con EL DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 126.782,11); sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), anexo original firmado por los representantes legales de todas las sociedades mercantiles aquí mencionadas marcado con letra “B”. Dicho pago de acuerdo al contrato con el Diario El Universal quedó establecido bajo la denominación: “MODALIDAD DE PAGO: PREPAGO (antes del 15 de Enero del 2012), CUOTAS: en cinco (5) cuotas, mensuales y consecutivas”; en ese sentido, mi representada “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, CA” procedió a emitir las facturas para cumplir con el pago de los espacios publicitarios contratados y publicados por la demandada con El Diario El Universal a la sociedad mercantil S.M.I SALUD, C.A, dividiendo igualmente el cobro en Cinco (5) facturas de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.26.127,26), cada una, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA); las cuales fueron aceptadas por la demandada en fechas: 22 de agosto de 2012 (Factura N° 3214); 1 de septiembre de 2012 (Factura N° 3229); 1 de octubre de 2012 (Factura Nº 3254); 1 de noviembre de 2012 (Factura N° 3291); y 1 de diciembre de 2012 (Factura N° 3328); las cuales anexo en originales al presente libelo de demanda, marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. Las mencionadas facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil S.M.I SALUD, C.A, a tal punto que procedió a emitir e! pago de cuatro (4) de las cinco (5) facturas emitidas por el monto de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.509,04) con cheque del Banco Banesco N 39741910, girado contra la cuenta N 0134-0027-014)271040674, siendo titular de la misma la referida sociedad mercantil S.M.I. SALUD, CA, cuyo original con su comprobante de devolución emitido por la institución bancaria anexo marcado letras “H” y “H1”, no pudiendo así mi representada, hacer efectivo dicho pago, ya que el mismo nunca contó con fondos para cubrir el monto pagado y además quedó pendiente el pago de la última factura marcada letra “F” por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.127,26); quedando hasta la fecha de esta demanda el monto total contratado de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 130.636,31), sin pagarse por parte de la sociedad mercantil S.M.I. SALUD, CA.
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada la Sociedad Mercantil “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, CA”, antes identificada, se vio en la obligación de pagar a la empresa El Diario El Universal la cantidad adeudada por la demandada, debido que en dicho contrato, en su Cláusula Quinta, asumió responsabilidad solidaria junto a su contratante, la hoy demandada sociedad mercantil S.M.I SALUD, C.A, causándole así daños y perjuicios a mi patrocinada. Mi representada ha intentado en varias oportunidades hacer efectivo el valor del cheque y de las facturas aceptadas, presentándolas al cobro en repetidas oportunidades a su aceptante, la sociedad mercantil S.M.I. SALUD, C.A, supra identificada, sin que hasta la fecha esta última haya pagado el valor total de las referidas obligaciones aceptadas.
PETITORIO
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y SOLICITUD
DE MEDIDAS PRECAUTELATI VAS
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto están llenos los requisitos previstos en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, por el PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil S.M.I. SALUD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto 2008, bajo el N° 38, Tomo 1873-A, representada por el ciudadano ADENNIS VERA BARRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.157.952, quien es Presidente de la referida empresa, para que pague el monto total del cheque y la factura impagada, aquí señalados. En consecuencia solicito la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, pague a mi mandante en el plazo de Ley, las sumas demandadas más las costas del proceso y honorarios profesionales; y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal. En ese sentido, pido al Tribunal a su digno cargo, INTIME a la sociedad mercantil S.M.I. SALUD, C.A, para que pague a mi representada “MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A”, dentro del plazo de Diez (10) días apercibido de ejecución, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.509,04), suma ésta que corresponde al total del Cheque impagado ya descrito.
SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.127,26), suma ésta que corresponde a la factura aceptada ya descrita.
TERCERO: La corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las costas procesales calculadas prudentemente por el Tribunal a su digno cargo.
CUARTO: Cálculo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 130.636,30); cuyo monto expresado en Unidades Tributarias representa 1.220,90 U.T….”

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00606, de fecha 30 de Septiembre de 2003, expediente Nº 01-937, se estableció:

“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. ..”

Así, atendiendo a la causa específica de este juicio, que se basa en un procedimiento por intimación, el cual, en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio, y tiene su justificación en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del pleito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea, los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Así, el inicio del proceso por intimación y su contradictorio por oposición, se encuentra regulado a partir de los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Ahora bien, cabe destacarse adicionalmente, que son expresos los artículos 643 y 644 al consagrar las siguientes reglas en este tipo de procedimiento:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora solicita se tramite la presente demanda por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda el pago de una factura dejada de pagar y el cheque Nº 39741910, contra Banesco, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.104.509, 04) a la orden de MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A., observando el Tribunal, que dicho cheque no fue protestado antes de intentar la presente demanda, por lo que se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2001, Nº RC 00-026 expediente AA20-C-2000-000007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual señala lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.

Asimismo, tal como lo ha sostenido reiterada doctrina de esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina contenida entre otras, en sentencia de fecha 16 de julio de 1998, expediente 92-460, caso Lourdes García contra Médicos Unidos C.A, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, contempla separadamente los posibles motivos de una denuncia por infracción de ley. De una parte, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de otra parte, el haber aplicado falsamente una norma jurídica, y por otra, la negación de aplicación de una norma vigente, motivos todos dotados de especificidad, el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce; el segundo, en cuanto supone que el Juez no aplicó la norma adecuada; y el tercero, donde como se señaló anteriormente, el Juez negó aplicación a una norma vigente y pertinente al caso. Todo lo cual permite evidenciar que cada uno de los señalados motivos, deben contar de forma independiente con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En el caso bajo análisis, y tal como se aprecia de los extractos del escrito de formalización, transcritos anteriormente, se observa sin lugar a dudas, que el recurrente englobó bajo unos mismos alegatos y argumentos los tres motivos de casación antes referidos, razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en su fundamentación que imposibilita a esta Sala la realización de un análisis particularizado y exhaustivo de cada una de las normas denunciadas como infringidas, al no constar en el referido escritos de formalización, alegatos claros, precisos y particulares para cada uno de los motivos señalados.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente esta denuncia, y así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 329 eisudem, se denuncia la infracción por falsa de aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 del mismo Código.

Sobre este particular, alega el formalizante:
“…Se equivocó la sentencia al señalar, como la oportunidad de protesto, la regla establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, así como al aplicar la caducidad legal con base en dicha premisa, pues el lapso para hacer el protesto no era ese.
Para destruir el argumento de la sentencia recurrida, hacemos nuestra la posición doctrinal y cita de artículos del Código de Comercio, del finado profesor Roberto Goldschmitd, sobre el punto en comento…omissis...
De tal manera, si, como quedó establecido en la misma sentencia recurrida, los dos cheques girados por el demandado contra la cuenta corriente Cuenta Corriente nro. 076-17814-K (sic) del Banco Provincial, agencia de esta Ciudad, a la orden del demandante, fueron librados en fecha 25 de noviembre de 1997; el primer nro. 56960073, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y el segundo nro. 47960071 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), fueron presentados al cobro en la entidad bancaria el día 27 de noviembre de 1997, y el día 05 de diciembre de 1977 (sic) se levantó el protesto, es evidente que solo habían pasado ocho (8) días, de un lapso de seis (6) meses.
Estos hechos, al ser subsumidos en los artículos analizados por el maestro Goldschmidt (análisis que hacemos nuestro a los fines de esta denuncia), hubiese conducido indefectiblemente a la conclusión de que no había transcurrido aún el verdadero y correcto lapso de caducidad de la acción, razón por la cual la defensa no podía prosperar.
La falta de aplicación de los artículos citados en el texto supra referido resultó determinante del dispositivo del fallo, pues en caso de haber sido aplicados, la sentencia no habría declarado la caducidad de la acción, pues el lapso no había transcurrido…”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia al igual que en la anterior, incurre el formalizante en el error de englobar bajo unos mismos alegatos y argumentos, distintos motivos de casación, lo cual sería suficiente para declararla improcedente por defecto de técnica en su fundamentación, sin embargo, a mayor abundamiento sobre el fondo de la denuncia como tal, la Sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.


En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.


En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En el sentido antes expuesto, tenemos que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida textualmente señaló:
“… El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide...”.

Por lo tanto, esta Sala a tenor de todo lo antes señalado, considera que el sentenciador de la recurrida a pesar de haber manejado muy mal el punto de la caducidad procedió correctamente, con arreglo a lo deducido y opuesto, al declarar con lugar la referida caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 eiusdem, y así se declara….”


Por lo que, con fundamento en las sentencias antes citadas y por no haberse protestado el cheque antes de intentar la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es que este Tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda intentada por MOLLIEX MOLLIEX & ASOCIADOS, C.A., contra S.M.I. SALUD, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), pudiendo la parte actora proceder al cobro de su crédito mediante el procedimiento breve, ordinario u oral dependiendo de la cuantía de la demanda y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE





EXP No. AP31-M-2013-000185