REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-S-2013-007859.
SOLICITANTE: DAVID PABLO RIVERA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.494.291, asistido por la Abogada LUISA POLEO, IPSA Nº 3.252.
MOTIVO: CESION DE DERECHOS

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…YO; DAVID PABLO RIVERA RINCONES ecuatoriano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81 494 291, albañil, fui casado con JOSEFA MAGALY MEDINA, Oficinista, titular de la Cédula Identidad No. 8 054 070 y desde 1989 hasta el año 2008, fuimos cónyuges, año en que nos divorciamos. Ambos somos de este domicilio. Con el debido respeto ocurro ante su autoridad, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: De esa unión procreamos una hija de nombre KARYN MAYERLING RIVERA MEDINA, también es venezolana, de nuestro domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.19 710 281, hoy es mayor de edad ya que nació el día doce de abril de mil novecientos noventa. (Se anexa partida de nacimiento marcada “A” y fotocopia de su Cédula de Identidad marcada “B”). Cuando estuve casado con la ciudadana ya identificada al comienzo de este escrito y madre de nuestra hija; compramos un inmueble donde constituimos el domicilio conyugal y fue el único bien que obtuvimos en nuestro matrimonio. El inmueble en referencia está constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. E- 78, situado en el séptimo piso (7º) del Bloque 10-C, ubicado en la Urbanización 23 de Enero.Parroquia 23 de Enero, sector este, Municipio Libertador,

del Distrito Capital (antes Distrito Federal); tiene una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, lavadero, baño, pasillo interno, cuatro (04) dormitorios con espacio para clóset. Sus linderos son los siguientes:
NORTE, con fachada norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR, con fachada sur y espacio común de circulación; ESTE, con pared que da al Apartamento E 76 y espacio de circulación; OESTE, con fachada oeste del Edificio. PISO con techo del Apartamento E 68 y TECHO con Piso del apartamento E 88 y pasillo común. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros ochenta centésimas por ciento (0,80%) del valor atribuido al edificio, según consta de documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de diciembre de 1979, bajo el No. 22, folio 86, tomo 19 protocolo primero. El cual compramos a José Francisco Escalona y a Dilia Coromoto Martínez de Escalona por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador de Distrito Federal, el 02 de febrero de 1990, bajo el No. 33, Tomo 9, Protocolo Primero. Y nosotros JOSEFA MAGALY MEDINA DE RIVERA y DAVID PABLO RIVERA RINCONES, tan pronto recibimos en compra el inmueble identificado de los vendedores y en común acuerdo entre nosotros, se resolvió la situación para que la cónyuge solicitara un crédito hipotecario a la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO MERCANTIL Y AGRÍCOLA C.A. ya que ella, JOSEFA MAGALY MEDINA DE RIVERA era y es todavía, empleada del BANCO MERCANTIL. En este sentido al solicitar el mencionado préstamo y al ser concedido por el Banco se convirtió mi esposa (ya identificada) en “LA SOCIA” y por eso el BANCO le otorgó a “LA SOCIA” en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLIVARES (1.040.000,00) quien se obligó a pagarlos en el plazo de quince años. La CAJA constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO, hasta por la cantidad se UN MILLÓN CIENTO cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.144.000,00) sobre el crédito que tuvo la caja contra JOSEFA MAGALY MEDINA DE RIVERA y ella declaró que estaba en conocimiento de la referida hipoteca a favor de “El Banco” sobre el crédito que recibió de “ LA CAJA”. Todo quedó registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 31, Tomo 30, Protocolo Primero, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 31, Tomo 30, Protocolo Primero. Como quiera que JOSEFA MAGALY MEDINA de RIVERA, ya identificada, como también el inmueble que había hipotecado nada adeuda al Banco Mercantil, por concepto de capital ni por intereses, ni por ningún otro concepto que se relacione con dicho préstamo, y quedaron canceladas sus obligaciones y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado constituida para garantizarla. Todo esto quedó registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal a los treinta días del mes de Abril del año dos mil uno, bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo 1°. Después de un tiempo de estar casados, nos divorciamos según lo demuestra la sentencia de divorcio definitiva expedida en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 6, Acta No.57 del 14 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, (marcada C). En el tiempo del divorcio, nuestra hija no había llegado a la mayoridad. Habiendo ya ocurrido bastantes años de habemos divorciado y a sabiendas de que el inmueble referido, señalado y bien identificado nos corresponde en propiedad a cada uno de nosotros dos, como cónyuges que fuimos, en un cincuenta por ciento del valor del mismo y como en el momento del divorcio no hicimos Separación de Bienes, vengo hoy libre y voluntariamente y en mi pleno juicio a ceder la mitad del inmueble que me corresponde a mi hija KARYN MAYERLING RIVERA MEDINA, ya identificada y de ahora en adelante la madre de ella y mi hija serán las únicas propietarias del inmueble en referencia y en ningún momento tendré nada que reclamar al respecto. Cedo el derecho de mi parte a mi hija con mucho gusto y en plena conciencia para que sea total y legalmente del disfrute pleno y con derecho compartido por mitad entre mi hija con su madre….” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido el Tribunal observa, que comparece el solicitante DAVID PABLO RIVERA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.494.291, y cede los derechos que le corresponden sobre el inmueble de la comunidad conyugal a su hija KARYN MAYERLING RIVERA MEDINA, por lo que se debe indicar, que el Código de Procedimiento Civil, señala en sus artículos 777 al 788 lo siguiente:

Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781 A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782 Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783 En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784 El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786 Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787 Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Es decir, que el Código establece tanto el procedimiento contencioso como el procedimiento de común acuerdo, para que los comuneros hagan la partición de sus bienes, observando el Tribunal, que lo que pretende el solicitante no es una partición del bien de la comunidad conyugal con su comunera (JOSEFA MAGALY MEDINA), sino una cesión de derechos a su hija KARYN MAYERLING RIVERA MEDINA, lo cual esta regido por el Código Civil, cuando señala:
Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido.
En tal sentido, siendo que lo que se pretende es una cesión de derechos y no una partición de un bien de la comunidad conyugal entre comuneros, es por lo que se niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,







EXP. No. AP31-S-2013-007859.