REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

EXP. Nº AP31-M-2010-000296

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; representado judicialmente por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.797. y 4.842 respectivamente.

DEMANDADOS: EMPRESA STORM IMPORT C.A y OSAMA DAHHAN, de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, Tomo 54-A bajo el número 21, representada por su directores OSAMA DAHHAN, extranjeros, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número E- 82.225.143, AYMAN DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.887.343 y MOHAMED DAHHAN, venezolano, mayor de edad Nº 24.699.330, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Se plantea la presente controversia cuando los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.797 y 4.842 respectivamente, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos (U.R.D.D.), por medio del cual demanda a la EMPRESA STORM IMPORT C.A y OSAMA DAHHAN, de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, Tomo 54-A bajo el número 21, representada por su directores OSAMA DAHHAN, extranjeros, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número E- 82.225.143, AYMAN DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.887.343 y MOHAMED DAHHAN, venezolano, mayor de edad Nº 24.699.330, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es el caso que según consta de documento de préstamo de fecha 21 de junio de 2007, el cual acompañamos marcado “B”, que nuestro representado concedió a la Empresa STORM IMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006., Tomo 54-A bajo el número 21, representada por su por los Doctores OSAMA DAHHAN, extranjeros, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número E- 82.225.143, AYMAN DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.887.343 y MOHAMED DAHHAN, venezolano, mayor de edad Nº 24.699.330, un préstamo. Se comprometió la PRESTARIA a devolver a nuestro representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 21 de junio de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de intereses, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento es decir, la cantidad del CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.. 5.924.379,07) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del Documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.
Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, OSAMA DAHHAN, extranjero, mayor de edad,, de este domicilio e identificado con la cédula de Identidad Nº E 82.225.143, a STORM IMPORT, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

Se eligió como domicilio especial a la Ciudad de de CARACAS, sin perjuicio para el Banco, de acudir a otros tribunales competentes de acuerdo a la Ley.
Es el caso ciudadano Juez, que la prestaría solo ha abonado a la fecha, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs F. 87.514.,03), al contrato celebrado en fecha 21/06/2007, a pesar de estar vencida desde el 21 de junio de 2009, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derechos a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a demandar inmediatamente el pago las sumas debidas ala fecha, razón por la cual ocurrimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a STORM IMPORT, C.A., y a OSAMA DAHHAN, antes identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a nuestro representado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 74.561,38), discriminada en la forma que ha continuación se señala:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVAES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 62.485,97), saldo de la obligación;
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs F. 10.872,56), por concepto de interese convencional es desde 21-06-2009 hasta el 30-03-201, 261 días a la tasa de intereses pactada.
TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. F. 1.202,85) desde 21/07/2009 hasta el 30/03/2010, 231 días a la tasa de interés del tres por cientos (3%) anual.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 08/04/2010, admitió la demanda.

En fecha 22/04/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDÓN I.P.S.A. 4.842, consigno copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y cancelo los emolumentos.
En fecha 29/04/2010, mediante auto dictado por el Tribunal se negó dicho pedimento, y se insto a la parte interesada a consignar el juego de copias fotostáticas faltantes, con el fin de proveer sobre las compulsas de citación correspondientes.
En fecha 22/04/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDÓN I.P.S.A. 4.842, consigno dos (02) juegos de fotostatos más, a los fines de que se libraran las compulsas.
Ahora bien, cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, en fecha 08/06/2010, el Alguacil ciudadano MIGUEL VILLA, consignó diligencia donde manifestó la imposibilidad de materializar la citación y consigno las compulsas.
En fecha 09/11/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDÓN I.P.S.A. 4.842, consigno diligencia solicitando se librara cartel de Citación al co-demandado OSAMA DAHHAN, ya identificado.
En fecha 18/11/2010, mediante auto dictado por el tribunal, se abstuvo de proveer, hasta tanto se solicitara la citación por carteles de la co-demandada la Compañía Anónima STORM IMPORT C.A.
En fecha 05/04/2011, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDÓN I.P.S.A. 4.842, consigno diligencia desistiendo del Procedimiento y consigno autorización expedida por BANESCO otorgada en forma privada.
En fecha 11/04/2011, mediante auto dictado por el Tribunal se negó la homologación del desistimiento, toda vez, que la autorización para desistir debía ser notariada u otorgada ante este Tribunal.
Así las cosas, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 11 de Abril de 2011, fecha en la cual el Tribunal negó la homologación del desistimiento, toda vez, que la autorización expedida por el BANESCO no estaba notariada, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,


En esta misma fecha, siendo las 10:30, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,






EXP. No. AP31-M-2010-000296