REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-006098.

SOLICITANTES: Los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ y MARIA HERMINIA GORRIN DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.970 y V-10.481.042, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, IPSA Nº 62.632.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.


En el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES los solicitantes expresaron lo siguiente:

Que como consecuencia directa y emergente de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/10/2011, y cuya copia certificada anexaron al presente libelo de demanda, marcado con la letra “A”.

Que el patrimonio de su comunidad conyugal, esta compuesto de la siguiente manera:

PRIMERO: El cónyuge, FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ, ceda a favor de la cónyuge, MARIA HERMINA GORRIN DE RAMOS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre las ciento cincuenta (150) acciones, con un valor nominal de Un Bolívar (bS. 1,00), cada una y que forman parte del capital accionario de la sociedad mercantil DON PAN C.C.C.T., C.A., en consecuencia la cónyuge MARIA HERMINA GORRIN DE RAMOS, pasa a ser propietaria de la totalidad de las cientos cincuenta (150) acciones, ante descritas.

SEGUNDO: El cónyuge FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ, cede a favor de la cónyuge MARIA HERMINA RAMOS RODRIGUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la comunidad de gananciales tiene sobre las seis mil seiscientas (6.600) acciones tipo (“A”) con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00), cada una, y que forman parte de la totalidad del capital accionario de la Sociedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTOD, C.A., en consecuencia será la cónyuge MARIA HERMINA GORRIN DE RAMOS, se hace propietaria de la totalidad de las seis mil seiscientas (6.600) acciones, antes descritas.

TERCERO: La cónyuge MARIA HERMINA GORRIN DE RAMOS, Cede, a favor del cónyuge FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ, cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre un inmueble constituido por una casa denominada Quinta Amareli y el terreno en que esta construida ubicada en la calle La Castellana, llamada también Paseo García, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Solicitaron a este Tribunal sea declarada la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de la copia traída a los autos que el Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/10/2011, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ y MARIA HERMINIA GORRIN DE RAMOS, (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RAMOS RODRIGUEZ y MARIA HERMINIA GORRIN DE RAMOS, (antes identificados), y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 21/06/2012, que corre inserto a los folios (02 al 04) y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.



En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

POR SECRETARÍA.





Exp. N° AP31-S-2012-006098.
LS/jc.