REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. Nº AP31-V-2010-004231
DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19/05/1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07/10/1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08/06/2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02/08/2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16/08/2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30/03/2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/07/2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30/03/2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/09/2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro; representado judicialmente por el abogado ROGER ROSSATO DEVERA, I.P.S.A 120.512.
DEMANDADOS: SHIRLEY SAMANDA ALFONSO MENDOZA y la ciudadana YOLANDA VIOLETA MENDOZA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros Nº V- 9.412.345 y V-1.743.054, respectivamente, en su carácter de deudora principal y fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado ROGER ROSSATO DEVERA, I.P.S.A 120.512, apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a SHIRLEY SAMANDA ALFONSO MENDOZA y a ciudadana YOLANDA VIOLETA MENDOZA, por COBRO DE BOLIVARES. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, otorgo un préstamo a la ciudadana SHIRLEY SAMANDA ALFONSO MENDOZA, antes identificada, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,00), en fecha 16/02/2007, para ser pagados en TREINTA Y SEIS MESES (36), en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.542,93).
b) Que es el caso que la ciudadana adeuda la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.822,26), que representa el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados por la insolvencia en diecinueve (19) cuotas vencidas.
c) Por lo antes expuesto es que proceden a demandar a SHIRLEY SAMANDA ALFONSO MENDOZA y a ciudadana YOLANDA VIOLETA MENDOZA, por Cobro de Bolívares.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 125.822,26).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/11/2010, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 09/12/2010, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos; Asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas por separado a los fines de proveer sobre la medida peticionada.
En fecha 20/12/2010, compareció el Alguacil ciudadano DOUGLAS VEJAR, y mediante diligencia expuso haberse trasladado al domicilio de la co-demandada SHIRLEY SAMANDA ALFONZO MENDOZA, no ubicando la dirección en donde ha de practicarse la respectiva citación.
En fecha 05/04/2011, compareció el Alguacil ciudadano DOUGLAS VEJAR, y mediante diligencia expuso haberse trasladado al domicilio de la co-demandada YOLANDA VIOLETA MENDOZA, a los fines de practica la respectiva citación, no encontrando a la mencionada.
En fecha 23/06/2011, se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que este Tribunal consideró que la citación personal de la parte co-demandada SHIRLEY SAMANDA ALFONZO MENDOZA, no fue suficientemente agotada.
En fecha 30/11/2011, mediante auto se acordó librar nueva compulsa de citación a nombre de la parte co-demandada SHIRLEY SAMANDA ALFONZO MENDOZA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 30/11/2011, mediante auto se acordó librar nueva compulsa de citación a nombre de la parte co-demandada SHIRLEY SAMANDA ALFONZO MENDOZA; evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la actora, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30)días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.
Exp. Nº AP31-V-2010-004231
LS/néstor.
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