REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

EXP. Nº AP31-V-2010-004953
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en fecha 21-01-1956, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09-11-2009, bajo el N° 25, Tomo 240-A, representado judicialmente por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER Y GHISELLE BUTRON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 141.739, respectivamente.

DEMANDADO: WILLIAM FELIPE CHANG MUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.164. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER Y GHISELLE BUTRON REYES, apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demandan a WILLIAM FELIPE CHANG MUI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

a) Que consta de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, acompañado marcado “B”, suscrito entre WILLIAM FELIPE CHANG MUI, e INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A.,

b) Que dicho fue cedido y traspasado a su mandante.

c) Que el objeto del contrato de venta lo constituye un vehiculo que se identificada a continuación: Marca: Ford, Modelo: F-350 48MK F-350 4X2 EFI, Clase: Camión, Tipo Chasis, Año: 2009, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YTKF365X98A24930, Serial de Motor: 9 A24930, Placas: A30AD9K, Uso: Carga, Peso 5091 KG, Capacidad 2640 Kg.

d) Que el precio de venta del mencionado vehiculo fue de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 134.910,00).

e) Que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e intereses, de los meses que van desde el 11 de Abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010, el cual da un total de SESENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.016,73).

f) Por lo antes expuesto es que proceden a demandar a WILLIAM FELIPE CHANG MUI, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

g) Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.016,73).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/01/2011, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 11/02/2011, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, con su respectivo exhorto.

En fecha 22/06/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, las resultas de citación, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 22/06/2012, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, se dejó sin efecto alguno la citación practicada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 22/06/2012, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, se dejó sin efecto alguno la citación practicada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la actora, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.



Exp. Nº AP31-V-2010-004953
LS/néstor.
PERENCION 004