REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-V-2012-001217
DEMANDANTE: sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 132-A-Pro y su transformación a compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 71-A-Pro y su última reforma inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 7-A, y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.848.964, representados por la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, IPSA. Nº 21.555.
DEMANDADO(S): MARTA SINISCALCHI DE LASAGNA y ALBERTA GISELA SINISCACHI DE ÑAÑEZ DIANA ELIZABETH SINISCALCHI MANFREDI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, Sin apoderado Judicial, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que a los fines del giro y gestión comercial de la sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 132-A-Pro y su transformación a compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 71-A-Pro y su última reforma inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 7-A,, y el ciudadano CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.848.964, parte demandante, estableció relación arrendaticia con el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.721.585, sobre una parte del inmueble identificado como Local H, el cual esta ubicado en la planta baja del Edificio denominado TORRE LINCON, en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 1996, se estableció que la pensión de arrendamiento seria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVAES (180.000.00), mensuales actualmente a la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs F. 180.00), los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas en las oficinas del arrendador. Que la duración inicial de la relación arrendaticia seria de siete meses fijos, contados desde el primero (1º) de junio de 1996, a vencer el treinta y un (31) de diciembre de 1996, y operando su prorroga por un periodo de un año, a partir del (1º) de enero de cada año hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, ahora bien es el caso que las actuales arrendadoras y propietarias MARTA SINISCALCHI DE LASAGNA y ALBERTA GISELA SINISCACHI DE ÑAÑEZ DIANA ELIZABETH SINISCALCHI MANFREDI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016 respectivamente, quienes así lo adquirieron del arrendador inicial ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, antes identificado, se negaron a reconocer que la relación arrendaticia fue inicialmente establecida conforme el contrato de arrendamiento suscrito por documento privado de fecha 23 de mayo de 1996, firmado por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, en su condición de arrendador, y por cuanto, en fecha 18 de enero de 2010, falleció el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI MANFREDI, es por lo cual se demando por vía principal, a las ciudadanas MARTA SINISCALCHI DE LASAGNA y ALBERTA GISELA SINISCACHI DE ÑAÑEZ DIANA ELIZABETH SINISCALCHI MANFREDI antes identificadas, en su condición de arrendadoras de un área identificada como Local H-6, para que convengan, o sea ello declarado por el Tribunal el reconocimiento del documento privado constituido por el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 23 de mayo de 1996, firmado por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHO MANFREDI, que la presente acción se estima por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), lo cual equivale a 100 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 03 de julio de 2012, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 03 de Julio de 2012, se interpone la presente demanda, en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal dicta un auto donde insto a la parte actora a consignar el documento cuyo reconocimiento se demanda, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de un (01) año, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo la 01:30, p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V-2012-001217
LS/FM/JB
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