REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2012-001664.

DEMANDANTE: El ciudadano JONATHAN JOSE SANTOS REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.465.876, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, IPSA No. 117.758.

DEMANDADOS: El ciudadano PIETRO STABILE ANTELMI, de Nacionalidad Italiana venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.519.477, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: OFERTA REAL.

I

En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que en fecha 25/01/2012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador bajo el No. 10, Tomo 06, celebró un contrato de venta con los ciudadanos PIETRO STABILE ANTELMI y NARCISA DE JESUS CAMPO VERDE DE STABILE, quienes son Italiano el primero y Ecuatoriana la segunda, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.094.621 y E-81.372.052, respectivamente, en el que los prenombrados ciudadanos le cedían y traspasaban el ciento por ciento (100%) un total de MIL ACCIONES (1000), que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil VIVERES STANET XX, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/04/2007, conjuntamente con otros socios quienes compraron acciones.

Que ambas partes de mutuo y común acuerdo fijaron que el monto de la mencionada cesión ascendía a un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio sería pagado por partes.

Que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio se pagaron oportunamente los giros, tal y como ambas partes acordaron, y una vez que ello ocurría el acreedor le entregaba los giros en original. Ahora bien, desde el mes de agosto se ha llamado y se ha procurado realizar el pago de los giros que para la fecha se encuentran pendientes los pagos, es decir, dos del mes de agosto y dos del mes de septiembre sin que los acreedores hayan recibido el pago toda vez que se niegan a hacerlo aduciendo que están fuera de la ciudad o estar muy ocupados, por lo que visto la actitud asumida por los acreedores se ve en la necesidad de realizar la presente Oferta Real.

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 02 de Octubre del año 2012, se interpone la presente demanda, en fecha 10 de Octubre del año 2012, el Tribunal dicta un auto donde insto a la parte actora a canjear el Cheque personal consignado para hacer oferta por un cheque de Gerencia a nombre de los dos (02) oferidos, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de once (11) meses.

Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo 10:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






Exp. N° AP31-V-2012-001664
LS/jc.