República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Distribuidora Tecnipisos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.08.1992, bajo el N° 03, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Martínez Navarro y Raúl Aldana Guerra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.861.551 y 13.246.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.854 y 25.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: New World Business Corporation C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.06.1995, bajo el N° 46, Tomo 229-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Guzmán Cova y Liduvina Rico, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.118.003 y 6.888.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.980 y 37.979, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 26.07.2010, cuando se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 22.09.2008, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a suministrar los datos de inscripción de la persona jurídica demandada por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 06.11.2008.

De seguida, el día 13.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 20.11.2008, el abogado Raúl Aldana Guerra, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, siendo que el día 27.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 15.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 19.01.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Por tal motivo, en fecha 29.01.2009, el abogado Raúl Aldana Guerra, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el día 12.02.2009, ordenándose proseguir con la práctica de la citación personal, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa.

En vista de ello, en fecha 09.03.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Por consiguiente, el día 17.03.2009, los abogados Raúl Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro, solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 31.03.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 16.04.2009, el abogado Raúl Aldana Guerra, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 29.06.2009, consignó sus publicaciones originales.

Después, el día 05.10.2009, el abogado Raúl Aldana Guerra, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto proferido en fecha 22.10.2009, dada su ostensible extemporaneidad por anticipada, ordenándose al Secretario proceder a la fijación del cartel de citación.

De seguida, el día 11.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 01.03.2010, la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., debidamente asistida por el abogado Oscar Guzmán Cova, se dio expresamente por citada.

Acto seguido, el día 29.04.2010, el abogado Oscar Guzmán Cova, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó demanda reconvencional en contra de la parte actora.

Luego, en fecha 18.05.2010, 27.05.2010 y 03.06.2010, el abogado Oscar Guzmán Cova, solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención.

Después, el día 17.06.2010, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión reconvencional interpuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.

De seguida, en fecha 01.07.2010, el abogado Oscar Guzmán Cova, se dio expresamente por notificado y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 17.06.2010.

Acto continuo, en fecha 03.07.2010, se ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para impugnar el referido fallo, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, el día 19.07.2010, los abogados Raúl Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro, se dieron expresamente por notificados.

Luego, en fecha 26.07.2010, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Después, el día 02.08.2010, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17.06.2010, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez la parte recurrente consignase copias fotostáticas de las mismas, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 12.08.2010.

De seguida, en fecha 20.09.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio Nº 598-10.

Acto continuo, el día 27.09.2010, el abogado Oscar Guzmán Cova, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue declarada extemporánea por anticipada mediante auto dictado en fecha 28.09.2010.

Acto seguido, el día 23.09.2013, se agregaron en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17.07.2010, procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declaró la perención de la instancia mediante sentencia dictada el día 25.07.2013.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 26.07.2010, cuando se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Distribuidora Tecnipisos C.A., en contra de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-001873