República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Judith Liendo Mejía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, María de las Nieves González Pérez, Ghislene Zoe Sánchez Morillo, Gabriela de Angeles Borges Bassow y Marbel Teresa Baltar Liendo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.995.707, 8.541.469, 5.285.631, 13.783.594 y 13.736.987, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, 94.359 y 131.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Rondón y Miriam Rafaela Linares de Criollo, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.573.139 y 4.060.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leidy Dayana Repillosa Chacón, César Enrique Romero Morales, Ismael Silvestre Casquetia Córdova y Jesús Leonardo Romero Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.051, 5.466.612, 3.883.373 y 6.238.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.909, 68.797, 60.894 y 46.192, respectivamente.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de retracto legal arrendaticio deducida por la ciudadana Judith Liendo Mejía, en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Rondón y Miriam Rafaela Linares de Criollo, a los fines de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta suscrito entre el co-demandado, en su carácter de vendedor, por una parte y por la otra, la co-demandada, en su condición de compradora, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.12.2006, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 187, situado en el piso 18 del Centro Residencial Sonia, ubicado frente a la Avenida San Martín y lateral al Callejón Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado desconocimiento de su derecho de preferencia para adquirir en primer lugar y ante cualquier tercero dicho inmueble que ocupa en su condición de arrendataria desde el día 06.07.1985, con base a un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Toro Maldonado, siendo que por efecto de su fallecimiento, se trasmitió a su hija Adriana Toro Linares, a quién continuó pagando el canon de arrendamiento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 27.06.2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quien luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a ese mismo Tribunal, quien por sentencia interlocutoria dictada en fecha 04.06.2009, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

A continuación, el día 12.11.2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, verificó el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del expediente a este Tribunal.

Acto seguido, en fecha 26.11.2009, se dio entrada al expediente, se ordenó anotar en los Libros respectivos y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento. En esa misma fecha, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, el día 26.01.2010, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 11.02.2010.

Luego, el día 25.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 27.05.2010, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó se comisionase a un Tribunal de Municipio con competencia en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la citación del ciudadano Antonio Ramón Rondón, así como solicitó el desglose de la compulsa correspondiente a la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo, con el objeto de gestionar nuevamente su citación personal.

De seguida, el día 03.06.2010, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un lapso de dos (02) días calendarios consecutivos como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión, por lo cual, se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que llevara a cabo la citación del ciudadano Antonio Ramón Rondón, así como se dejó si efecto las compulsas libradas a los co-demandados.

Acto continuo, en fecha 28.10.2010, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, consignó las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de las nuevas compulsas, siendo las mismas libradas en fecha 01.11.2010, al igual que despacho y oficio N° 723-10.

Luego, el día 11.04.2011, se agregaron en autos las resultas del exhorto librado en fecha 01.11.2010, procedentes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron remitidas por falta de impulsa procesal.

Después, en fecha 22.06.2011, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó se librase nueva comisión y compulsas, siendo que por auto dictado el día 23.06.2011, se ordenó librar tales actuaciones, una vez la parte actora consignase copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión y auto complementario, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 15.12.2011.

A continuación, el día 15.12.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas, despacho y oficio N° 748-11.

Acto seguido, en fecha 27.04.2012, se agregaron en autos las resultas del exhorto librado el día 15.12.2011, procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Acto continuo, el día 11.05.2012, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 14.05.2012, por cuanto aún no se había agotado la práctica de la citación de la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo.

Luego, el día 15.06.2012, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada a través de cartel.

Después, en fecha 19.06.2012, se declaró la nulidad de las citaciones practicadas, por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, suspendiéndose el procedimiento hasta el momento en que la parte actora solicitare la citación de los co-demandados.

De seguida, el día 16.01.2013, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, solicitó la citación de la parte demandada, en razón de lo cual, por auto dictado en fecha 17.01.2013, se ordenó la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (02) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, el día 22.05.2013, el abogado César Enrique Romero Morales, consignó escrito de contestación de la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.05.2013, el abogado César Enrique Romero Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Rondón y Miriam Rafaela Linares de Criollo, solicitó se decretase la perención de la instancia, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que "...desde el 26 de Noviembre (sic) del año 2009, fecha ésta en que es admitida la demanda, se ordenan sean practicadas las respectivas citaciones y en fecha 28 de Marzo del año 2011, por cuanto han transcurrido más de 90 días sin que la Parte Actora haya dado el impulso procesal no se logra cumplir con la citación, posteriormente se solicitan (sic) librar nuevas compulsas en fecha 23 de Junio de 2011, sin el debido impulso de la Parte Actora, es devuelta la Comisión en fecha 29 de Marzo del año 2012, se solicita nuevamente la citación en fecha 15 de Junio del (sic) 2012, las mismas quedan sin efecto por cuanto han transcurrido más de 60 días sin el impulso procesal de la Parte Actora, es decir, en reiteradas ocasiones, la última de ellas, acordadas por este Tribunal en fecha 17 de enero del presente año 2013, han sido solicitadas las citaciones y la Parte Actora ha incumplido en su obligación de darle el respectivo impulso procesal, por cuando han transcurrido más de 90 días y aun no se ha logrado la citación por inactividad de la misma...".

En este sentido, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal de los eventos procesales acaecidos en la presente causa que, en fecha 26.11.2009, se admitió la demanda, mientras que el día 26.01.2010, la parte actora proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En este sentido, advierte este Tribunal que el lapso de treinta (30) días, a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho, siendo que el único acto procesal que puede interrumpir la perención breve de la instancia, es aquél de donde se evidencie que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.

Sin embargo, si bien se desprende de autos que la demanda fue admitida en fecha 26.11.2009, mientras que la presentación de los recursos al alguacil se hizo el día 26.01.2009, es decir, con más de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquélla oportunidad, excluyendo los días correspondientes al periodo comprendido entre el día 24 de diciembre de 2.009, hasta el día 06 de enero de 2.010, relativo a vacaciones decembrinas; también es cierto que la parte actora indicó en el libelo el domicilio en el cual debía llevarse a cabo la citación de los co-demandados, aunado a que ese mismo día 26.01.2009, aportó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, lo que denota su impulso procesal en proseguir en el juicio. Aparte de ello, este Tribunal, no puede pasar por alto el hecho de que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el instituto de la perención de la instancia no debe concebirse como un mecanismo para terminar los juicios, sino como una sanción a la parte negligente que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por lo que no debe colocarse la forma procesal por encima de la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000006, dictada en fecha 17.01.2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otra, contra Hippocampus Vacation Club C.A. y otros, puntualizó lo siguiente:

"...la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente, juzga este Tribunal que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, puesto que bajo las circunstancias antes explanadas, se evidenció la voluntad de la parte actora de lograr la citación de la accionada, con el objeto de lograr la trabazón de la litis, para que sea resuelta por una sentencia que ponga fin a su controversia, razones suficientes que conllevan a desestimar la alegada perención de la instancia, por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Judith Liendo Mejía, en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Rondón y Miriam Rafaela Linares de Criollo, se patentiza en la acción de retracto legal arrendaticio ejercida con el objeto de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta suscrito entre el co-demandado, en su carácter de vendedor, por una parte y por la otra, la co-demandada, en su condición de compradora, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.12.2006, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 187, situado en el piso 18 del Centro Residencial Sonia, ubicado frente a la Avenida San Martín y lateral al Callejón Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado desconocimiento de su derecho de preferencia para adquirir en primer lugar y ante cualquier tercero dicho inmueble que ocupa en su condición de arrendataria desde el día 06.07.1985, con base a un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Toro Maldonado, siendo que por efecto de su fallecimiento, se trasmitió a su hija Adriana Toro Linares, a quién continuó pagando el canon de arrendamiento.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Pues bien, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999.

Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, según lo dispuesto en el artículo 43 ejúsdem.

En el presente caso, la parte actora ha denunciado la violación de su derecho a ofrecerle en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el bien inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, lo cual motivó el ejercicio de la acción retractual inquilinaria, con el objeto de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.12.2006, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero, en el lugar de la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, debe reunir los requisitos siguientes: (i) El legitimado para intentar dicha acción es el arrendatario; (ii) El arrendatario debe poseer en el bien inmueble en tal condición por más de dos (2) años; (iii) El arrendatario debe encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y, (iv) El arrendatario debe satisfacer las aspiraciones del propietario en cuanto a la venta del inmueble arrendado.

Así las cosas, la parte actora enunció en la demanda que su condición de arrendataria viene dada por la celebración de un contrato verbal de arrendamiento desde el día 06.07.1985, con el ciudadano Jesús Toro Maldonado, siendo que por efecto de su fallecimiento, se trasmitió a su hija Adriana Toro Linares, a quién continuó pagando el canon de arrendamiento.

Entre tanto, en la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo expresamente la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Jesús Toro Maldonado, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la parte actora, en su carácter de arrendataria, ya que el legítimo propietario - para ese momento - del bien inmueble fue el ciudadano Antonio Ramón Rondón, quien en ningún momento autorizó, ni existe, ni cursa en autos autorización alguna para que se iniciara dicha relación contractual.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original de un recibo de pago emitido en fecha 06.07.1985, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes actualmente a quince bolívares (Bs. 15,oo), por concepto de depósito por el alquiler del bien inmueble a que se refiere las presentes actuaciones, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, ya que aparte de ser impugnada por la parte demandada en la contestación, tanto en su contenido como en la firma, debió ser ratificada por su aducido causante, ciudadano Jesús Toro Maldonado, en atención de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse a través de la prueba testimonial.

También, la accionante acreditó con la demanda copias simples del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.06.1974, bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la demandante aportó treinta y dos (32) recibos de pago originales, emitidos en fecha 06.08.1985, 06.10.1985, 06.11.1985, 06.12.1985, 06.01.1986, 06.02.1986, 06.03.1986, 06.04.1986, 06.05.1986, 06.06.1986, 06.07.1986, 06.08.1986, 06.09.1987, 06.10.1987, 06.11.1987, 06.12.1987, 21.01.1988, 06.02.1988, 06.03.1988, 16.04.1988, 16.05.1988, 16.06.1988, 15.07.1988, 16.08.1988, 06.09.1988, 06.10.1988, 06.11.1988, 06.12.1988, 16.01.1989, 16.02.1989, 16.03.1989 y 15.04.1989, por concepto de alquiler del bien inmueble a que se refiere las presentes actuaciones, a cuyas documentales no se concede valor probatorio alguno, ya que aparte de ser impugnadas por la parte demandada en la contestación, tanto en su contenido como en la firma, debieron ser ratificadas por su aducido causante, ciudadano Jesús Toro Maldonado, en atención de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse a través de la prueba testimonial.

Igualmente, la parte actora proporcionó setenta (70) recibos de pago originales, emitidos durante los años 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, por la ciudadana Miriam Linares Camacho, por concepto de alquiler del bien inmueble cuya subrogación en la propiedad se aspira, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación, tanto en su contenido como en la firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debió la parte promovente probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la primera.

De la misma forma, la accionante aportó con la demanda treinta y cuatro (43) duplicados de planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los depósitos realizados aparentemente en la cuentas bancarias de la ciudadana Adriana Toro, en las sociedades mercantiles Banco Mercantil, Banco Consolidado C.A., Banco Provincial S.A., Corp Banca C.A., Banco Unión, Banco Sofitasa, Banco de Venezuela y Banesco, durante los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en atención de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 433 ejúsdem, por constar los hechos que se pretenden probar en los archivos de las entidades bancarias antes mencionadas.

Adicionalmente, la demandante consignó copias simples del expediente N° AP31-S-2008-000940, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo, en el bien inmueble cuya subrogación en la propiedad se reclama, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Y, además, la parte actora trajo a los autos copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.12.2006, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una reproducción fotostática de un instrumento público y certificada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidió, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Antonio Ramón Rondón, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Miriam Rafaela Linares de Criollo, el bien inmueble constituido por el apartamento N° 187, situado en el piso 18 del Centro Residencial Sonia, ubicado frente a la Avenida San Martín y lateral al Callejón Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que la parte actora no demostró en modo alguno su aducido carácter de arrendataria del bien inmueble cuya subrogación en la propiedad pretende, en contravención al deber de probar sus respectivas alegaciones de hecho, conforme al principio de la carga probatoria, de tal manera que no habiéndose constatado la existencia de la relación arrendaticia, la cual constituye uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, es por lo que ésta debe forzosamente ser desestimada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, deducida por la ciudadana Judith Liendo Mejía, en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Rondón y Miriam Rafaela Linares de Criollo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003951