REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-004560
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS GUILLEN GARCÍA Y ZULAY JOSEFINA PEÑA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.993.861 y V-5.885.961 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARACELIS HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.671.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 22 de mayo de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos, JUAN DE DIOS GUILLEN GARCÍA Y ZULAY JOSEFINA PEÑA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.993.861 y V-5.885.961 respectivamente, asistidos por la Abg. ARACELIS HURTADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.671, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1976.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), y, quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 14 de agosto de 2013, no objetando nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JUAN DE DIOS GUILLEN GARCÍA Y ZULAY JOSEFINA PEÑA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.993.861 y V-5.885.961 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1976.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI
FBB/DBA/Pedro.-
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