REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003329
PARTE ACTORA: RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.155.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.132.
PARTE DEMANDADA: ANNELIESE DOMINGUEZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.853.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, LUIS GUEVARA y EMILIO BENJAMIN EZAINE, JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU y ADRIANA SIMAO VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.748, 16.456, 45.052, 12.187, 32.181 Y 113.996 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 18 de enero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 04, que la ciudadana ANNELIESE DOMINGEZ, antes identificada, se comprometió a vendernos y a traspasarnos en plena propiedad el Apartamento 15-C-21, ubicado en la esquina Noroeste, Segunda Planta del Edificio 15C, Etapa XV del Conjunto Residencial “Residencias El Alambique”, Parcela A-04, de la Urbanización Nueva Casarapa, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza en Guarenas, Estado Miranda. En esa oportunidad se le entrego la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato, los cuales serían imputados al precio de venta. De acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, el precio del inmueble se estableció en NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00). El plazo para que otorgara el documento definitivo de venta fue de ciento veinte (120) días constados desde la firma de la opción de compra, es decir, desde el 18 de enero de 2007. Que la vendedora incumplió su obligación de vender el apartamento en el plazo previsto en la Cláusula Quinta de la Opción de Compra Venta, en virtud a que antes del otorgamiento del documento definitivo de venta debía liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y no lo hizo, así como tampoco no suministró oportunamente la solvencia municipal de derecho de frente, la solvencia de HIDROCASARAPA (AGUA) y tampoco el original del Registro de Información Fiscal (RIF). Debido al incumplimiento de la vendedora, se firmo una nueva opción de compra venta sobre el mismo apartamento, cuyo documento visó la vendedora como abogada que es y el cual se autenticó el 24 de octubre de 2007 en la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda. Sin embargo, la ciudadana Anneliese Domínguez Mirabal, tras haber recibido de nuestra parte con anterioridad a la firma de este nuevo documento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BF. 5.000,00) mas como parte de pago por la venta del apartamento, con lo cual se completaba una cantidad total recibida por parte de la vendedora de QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00), no compareció a la notaria el día fijado para la firma del documento de opción compra venta, ningún otro día, el nuevo documento que debían firmar las partes de acuerdo a lo que habían convenido, incluyendo una factura pagada en notaria (…) Además de los QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) que ya le habían entregado a la vendedora, le entregaron DOS MIL BOLIVARES (BF.2.000,00) por concepto de adelanto de compra venta, ese dinero fue entregado mediante cuotas de MIL BOLIVARES (BF. 1.000,00) cada una; la primera de ellas el 31 de mayo de 2008 y la segunda el 04 de junio de 2008, las cuales la vendedora utilizaría para la obtención del documento de liberación de la hipoteca y las solvencias que se requieren para realizar los trámites de presentación del documento de venta ante el Registro Inmobiliario. Lo cierto es que al día de hoy la vendedora ha incumplido su obligación de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y entregar la documentación que se requiere para protocolizar el documento de venta, pretendiendo aumentar el precio del apartamento bajo la amenaza que sino aceptamos el nuevo precio venderá el inmueble a otra persona a un precio mayor del que ofreció venderlo. Por otra parte la vendedora se niega a sanear el inmueble, es decir a liberar la hipoteca que pesa sobre el mismo y a recibir el resto del precio pactado, motivo por el cual demandó a la ciudadana ANNELIESE DOMINGUEZ MIRABAL por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta.
Fundamentó su acción en los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.167, 1.159, 1.160, 1264 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/10/2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación se practique, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 09/11/2009, compareció la ciudadana RAISA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.170, asistida por el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.132, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos y consignó los fotostatos para las respectivas compulsas. Igualmente consigno poder Apud- acta a los abogados VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS certificado por secretaria.
En fecha 02/02/2010, compareció el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual consignó recibo de citación de la parte demandada firmado en señal de recibido.
En fecha 11/03/2010, compareció la ciudadana Anneliese Domínguez Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.166, asistida por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.784, mediante la cual consigo escrito de contestación de la demanda y otorgo poder Apud Acta a los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, LUIS GUEVARA y EMILIO BENJAMIN EZAINE.
En fecha 25/03/2010, compareció la ciudadana Anneliese Domínguez Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.166, asistida por el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.187, y presentó escrito complementario del escrito de contestación a la demanda y confirió poder apud acta.
En fecha 15/04/2010, mediante auto se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 22/04/2010, mediante auto se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las 11:50 a.m.
En fecha 29/04/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/05/2010, siendo las 11:50 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/05/2010, tuvo lugar el acto de fijación de los hechos, los limites de la controversia y se fijo la apertura de lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 20/05/2010, compareció los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 06 de julio de 2010, mediante auto se admitió pruebas.
En fecha 02/02/2011, compareció la representación de la parte actora y solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 08/04/2011, mediante auto se acordó fijar el acto del debate oral para el décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once (11:00) a.m. Se libró boletas de notificación.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 08/04/2011, fecha en la cual mediante auto se fijó el acto del debate oral y se libró boleta de notificación a las partes hasta la presente fecha, ha trascurrido con exceso más de dos (02) años, sin que las partes hayan efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º y 154°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
En esta fecha siendo las 11:50am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MC/Nil
EXP. AP31-V-2009-003329
|