REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARIA PASTORA NORIA BLANCO y OSMAR YSAIA GARCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.773.738 y V-6.209.785, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RAIZA ROJAS FUGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.240

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-001086
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual la ciudadana MARIA PASTORA NORIA BLANCO, debidamente asistida por la abogada RAIZA ROJAS FUGUEROA, antes identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 236 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Andrés casa Nº 24, vía Turgua, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano OSMAR YSAIA GARCÍA GUERRA, a los fines de que reconozca los hechos alegados por su cónyuge MARIA PASTORA NORIA BLANCO
En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano OSMAR YSAIA GARCÍA GUERRA, debidamente asistido por la abogada RAIZA ROJAS FIGUEROA, mediante el cual se adhirió a lo solicitado por su cónyuge en el escrito de solicitud de Divorcio.
El día 16 de enero de 2012, se libró la respectiva Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de febrero de 2012, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual señaló al Tribunal se inste al ciudadano OSMAR YSAIA GARCIA GUERRA, a acudir al su Despacho Judicial para que se de por notificado y exponga lo conducente.
El día 19 de junio de 2013, el ciudadano OSMAR YSAIA GARCIA GUERRA, debidamente asistido por la abogada ZAIDA MARÍN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.599, y se adhirió a la solicitud interpuesta por su cónyuge y solicitó al Tribunal se sirva decretar el divorcio.
El día 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, para que emita su opinión respecto a la solicitud de divorcio.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de agosto de 2013, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 236 de fecha 20 de octubre de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA PASTORA NORIA BLANCO y OSMAR YSAIA GARCÍA GUERRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA PASTORA NORIA BLANCO y OSMAR YSAIA GARCÍA GUERRA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA PASTORA NORIA BLANCO y OSMAR YSAIA GARCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.773.738 y V-6.209.785, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de octubre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 236, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO




Exp. AP31-S-2011-001086
IGC/MC/dmsh