REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PROMOTORA SJDA 2002, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2002, bajo el Nro 2, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.548 y 19.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.872.326 y V- 2.643.869 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP No. AP31-V-2010-003456.-



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, C.A por motivo de contrato privado de opción de compra y venta celebrado con los ciudadanos ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS y su representada, en fecha 27 de enero de 2007, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

El objeto de dicho contrato es la opción a compra de un apartamento identificado como A-12-5 de la Torre A del Conjunto Residencial San José del Ávila, en la Urbanización San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito.

En dicho contrato quedo estipulado una serie de obligaciones dentro de las cuales los ciudadanos ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, en su calidad de futuros adquirientes, debían suministrar a la sociedad mercantil vendedora los datos necesarios para la elaboración final del contrato de compra venta. Quedo estipulado que del no suministro de dicho datos la sociedad mercantil vendedora se reservaba el derecho de rescindir unilateralmente del contrato de opción de compra venta, hecho el cual la parte actora alega que incurrió la parte demandada.

Señala el escrito libelar que en la cláusula Quinta del contrato en cuestión se estableció un plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual consistió de treinta (30) días contados a partir de la notificación de los ciudadanos ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, de la obtención de los permisos de habitabilidad o constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, bien sea mediante telegrama o por la publicación de un diario local, hecho el cual la sociedad mercantil vendedora cumplió mediante la publicación de aviso desplegado en el diario El Universal de fecha 11-05-2010, razón por la cual la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, C.A demanda formalmente a los ciudadanos ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, la resolución del contrato de opción de compra venta.

Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2010, fue admitida la presente demanda.

En fecha 14 de Octubre del año 2010, compareció el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, mediante diligencia consigno fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha de 02 de Noviembre del año 2010.

En fecha 25 de Noviembre del año 2010, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consigno compulsa de citación sin firmar.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 25 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual el Alguacil Titular procedido a consignar compulsa de citación sin firmar, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJD 2002 C.A contra ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil Trece 2013.-
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.





























EXP. Nº AP31-V-2010-003456
IGC/MCC/LARP